Última revisión
29/12/2009
Sentencia Penal Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 467/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 402/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100897
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MADRID
ROLLO APEL: 467/09
JUICIO FALTAS: 444/08
J. INS. Nº 1 - VALDEMORO
SENTENCIA NUM: 402
En Madrid, a 29 de diciembre de 2009.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdemoro, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 444/08, habiendo sido partes como apelante Federico y como apelados el Ministerio Fiscal y Gregorio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdemoro en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 22 de Abril de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor responsable de una falta de Daños, imponiéndole la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, que hacen un total de 60 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de abonar, hasta un máxima de cinco días, condenándole igualmente a indemnizar a Gregorio por el valor venal de la radial que se determine en ejecución de sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Federico se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 29 de diciembre de 2009 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 467/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La figura de daños que ha sido aplicada requiere, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 8 de febrero de 1993, 20 de enero de 1994 y 10 de octubre de 2000 ), una dinámica comisiva consistente en la acción de destruir, que implica la pérdida total de la cosa, inutilizar, que supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, y deteriorar o menoscabar, que se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio.
No es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso; la jurisprudencia se refiere al animus damnandi o nocendi, consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, aunque basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias (3 de junio de 1995).
Sin embargo, es necesario realizar dos consideraciones que se estiman relevantes:
a) en primer lugar, la sentencia recurrida entiende que Federico realizó intencionadamente la conducta de traspasar con el agua de riego a la finca colindante, molesto por el ruído que hacía su vecino. La indagación de un hecho interno y propio del psiquismo de la persona sin duda debe apoyarse en indicios o factores externos y objetivos suficientemente reveladores del propósito del sujeto activo. En este caso concurren elementos de juicio bastantes para inferir, como así lo hizo el órgano judicial, que el recurrente, amparándose en la apariencia de regar su parcela, traspasó voluntariamente sus límites para que cayera agua en la colindante como represalia de las molestias que le ocasionaba el ruído. Ahora bien, no existen datos objetivos que permitan concluir que tal conducta voluntaria y dolosa se dirigiera a lograr el deterioro de la maquinaria utilizada por Gregorio y el albañil, porque el juego de fotos aportado pone de relieve que no existía comunicación visual entre las dos fincas, por cuya razón el acusado no pudo dirigir el chorro de la manguera contra la expresada maquinaria.
En estas condiciones, el resultado dañoso tampoco puede entenderse comprendido en el concepto de dolo eventual, si no es forzando exageradamente dicha institución. Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996, 5 de febrero y 20 de octubre de 1997, 14 de mayo de 1998, 23 de abril de 1999, 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, y 23 de enero de 2003 ). Estas condiciones se predican con gran dificultad del supuesto examinado.
b) en segundo lugar, y aunque se admitiera el concurso del dolo en su modalidad de eventual, no todo daño material causado dolosamente resulta constitutivo de la figura contemplada en los arts. 263 o 625.1 del texto punitivo; la vida jurídica ofrece supuestos de resultados dañosos intencionadamente provocados que no configuran un ilícito penal, y ello tanto en el ámbito de las relaciones obligacionales y de la responsabilidad contractual (art. 1101 del Código Civil , y arts 1561 y 1563 relativos al contrato de arrendamiento), como en el marco de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 del texto citado).
La distinción entre la infracción penal y aquéllos supuestos que, pese a concurrir una actuación dañosa deliberada, no superan la mera ilicitud civil, no puede establecerse en relación a la conducta del sujeto activo objetivamente considerada, porque en los dos casos consiste en la destrucción, deterioro o menoscabo de un bien ajeno. Debe atenderse al dolo o elemento subjetivo de la conducta, y además a la apreciación de su gravedad y antijuridicidad, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, y ello porque el derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 18 de diciembre de 1990, 2 de octubre, 10 y 17 de diciembre de 1991, 14 de noviembre de 1992, 16 de julio de 1993, 16 de febrero de 1996, 19 de enero de 2002, 10 de febrero y 24 de octubre de 2003 y 24 de junio de 2004 ).
En aplicación de estas consideraciones, debe concluirse que la conducta realizada por el denunciado no respondió al designio de causar perjuicios en la maquinaria, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades económicas que correspondan y que cabe reclamar en el ámbito civil por aplicación del art. 1902 del Código Civil .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Federico contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdemoro con fecha 22 de abril de 2009, debo revocar la resolución apelada, absolviendo a Federico de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

