Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 671/2010 de 29 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100654


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 671/2010

Juicio de Faltas nº 173/2009

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 402

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

--------------------------------------------------

En Castellón a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 671 de 2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs , en los autos de Juicio de Faltas nº 173/2009, sobre imprudencia en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el denunciante D. Edmundo asistido del Letrado D. Rafael Adell Amela, y como APELADOS, el denunciado D. Juan Luis y Liberty Seguros SA, defendidos por la Letrada Dª. María Eugenia Beltrán Gimeno.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Luis de la falta de imprudencia, sin imposición de costas, y con expresa reserva de acciones civiles a favor de Edmundo ".

SEGUNDO. - Dicha sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "Queda probado que sobre las 16:48 horas del día 27 de marzo de 2009 en la c/ Pintor Sorolla con Plaza Constitución de Benicarló tuvo lugar un accidente, entre el turismo Mercedes Benz ML 4x4 matrícula .... ZNJ asegurado en la compañía Liberty y Edmundo , resultando éste con lesiones consistentes en policontusiones, esguince cervical y herida contusa en zona occipital.

No queda acreditado la forma de producción del accidente, esto es, si Edmundo iba montado en la bicicleta o iba a pie cruzando por el paso de cebra o no, ni si el conductor del turismo incurrió en negligencia en la conducción"

TERCERO .- Notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el denunciante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO .- Recibidos los autos el 1 de octubre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para sentencia en el plazo de los diez días a partir del 26 de noviembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primer grado absolvió al conductor denunciado porque valorando la prueba personal practicada en el juicio oral, consistente fundamentalmente en la declaración prestada por los implicados, atestado policial y testigos, la Juzgadora de instancia había llegado a la conclusión de que dicha prueba no era concluyente, respecto a la existencia de comportamiento negligente del conductor del automóvil, cuando irrumpió en la calzada el denunciante, montado en bicicleta o llevando la misma, y se produjo el accidente de referencia.

Frente a dicho pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación el denunciante, alegando error en la apreciación de la prueba por entender que de la prueba practicada se desprende la imprudencia del conductor denunciado por circular sin prestar la atención debida a la circulación, siendo que a tenor de lo manifestado por el propio interesado y un testigo así como los agentes de la Policía Local se produjo el accidente cuando el ahora recurrente cruzaba la calzada por el paso de peatones, momento en que resultó golpeado por el vehículo que conducía el denunciado, interesando en definitiva que con la estimación del recurso se condene a dicho conductor por una falta del art. 621 CP , en los términos solicitados.

El denunciado y su aseguradora impugnan dicho recurso, pues, sin perjuicio de las contradicciones entre los testigos, es de aplicación la doctrina constitucional existente a partir de la STC 167/2002 , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Delimitado en estos términos el recurso, necesario resulta decir, con carácter previo, que la valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del Juzgador de instancia que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En este caso pretende la acusación particular que esta Sala, modificando el criterio de la Juez "a quo", realice una nueva valoración de la prueba practicada y de sus alegaciones para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias, en orden a obtener una condena por la falta de imprudencia leve prevista en el art. 621 CP , pretensión ésta que deviene imposible, por impedirlo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas en determinados supuestos.

Es de recordar en ese sentido la doctrina constitucional que desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha ido perfilando los límites que, para las facultades de revisión de los hechos de que dispone el Tribunal "ad quem", se derivan del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular el principio de inmediación que rige el proceso penal, sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia, en el sentido de que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de implicados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato fáctico y la condena, requiere que la nueva valoración de la prueba se efectúe con un examen directo y personal de aquellos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 41/2003, de 27 de febrero ; 59/2004, de 30 de marzo , 65/2005, de 14 de marzo ; 245/2007, de 10 de diciembre ).

Esa doctrina, que no constituye en realidad una novedad introducida ahora por el Tribunal Constitucional, pues se encuentra vigente desde hace tiempo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se explicita con claridad en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la STC 167/2002 , antes mencionada, y se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias, estableciendo que no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (pruebas personales), contrariamente a otros supuestos donde cabe revisar el relato fáctico (pruebas documentales, por ejemplo), y consiguientemente, aunque la citada doctrina no impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción (infracción de las normas del ordenamiento jurídico, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, falta de motivación de la sentencia), es lo cierto que en el supuesto aquí enjuiciado no puede ahora este Tribunal de apelación entrar a valorar la culpabilidad del acusado sin haberle oído nuevamente y sin recibir la inmediación de aquellas pruebas -declaración de implicados y testigos- de las que se hace depender su culpabilidad.

Por ello, ha apreciado el Tribunal Constitucional vulneración del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo ; 185/2005, de 4 de julio ; 126/2007, de 21 de mayo ; 28/2008, de 11 de febrero ; 103/2009, de 28 de abril ).

En consecuencia, esta Sala no puede entrar a valorar dicha culpabilidad por cuanto la absolución del acusado la fundamenta la Juez de instancia precisamente en pruebas personales, declarando que a la vista de lo manifestado por los implicados, del testimonio de las testigos así como los datos que se desprenden del atestado elaborado por la Policía Local de Benicarló, no queda acreditada "la actuación negligente" con relevancia en esta jurisdicción.

El nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración de los testimonios prestados en la única vista oral celebrada, en la primera instancia, y por lo tanto sin las necesarias condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y sin la posibilidad de observar las actitudes de los declarantes. Tampoco la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción inmediata de las sesiones del juicio oral por el Tribunal que no las haya presenciado, ya que sólo tiene una visión parcial de lo practicado que le otorga la visión estática de una cámara y el sonido recogido por la misma. En todo caso, a tenor de la doctrina constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 ), sería irrelevante a estos efectos visionar la grabación del juicio si tenemos en cuenta que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.

Se trata, en definitiva, de unas pruebas necesitadas de inmediación para el cambio de tal pronunciamiento absolutorio, y por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial antes mencionada, procede mantener la absolución decretada en la instancia, con la consiguiente desestimación del recurso, y las indemnizaciones que puedan corresponder al perjudicado serán reclamables, en tal caso, en base al auto de cuantía máxima previsto en la ley para estos supuestos o a través del juicio declarativo que corresponda.

TERCERO.- No son de apreciar méritos para la imposición de costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Edmundo , contra la sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs , en autos de Juicio de Faltas nº 173/2009, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado en el encabezamiento, que firma dicha resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.