Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3119/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 402/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100291
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 402/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
ROLLO Nº 3119/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
ASUNTO PENAL Nº 44/2009
En la ciudad de Sevilla a 9 de Julio de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Landelino , que está representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Lourdes , representada por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-9-09 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
"II.- HECHOS PROBADOS
UNICO.- El acusado Landelino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Sevilla , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, mantuvo una relación sentimental con Lourdes durante cuatro años y medio que finalizó antes del 24 de diciembre del 2006.
El día 5 de Febrero de 2007, el acusado realizó diversas llamadas a Lourdes , con el siguiente contenido:
A las 13.00 horas: "pásame con el capullo, para decirle una cosa, que se la tengo que decir".
A las 15:00 horas, desde el domicilio de ella: "estoy aquí por los papeles que no los encuentro. Pero que sepas que me llevo tu foto con tu novio y te voy a joder la vida con ella. A las 8:30 horas me paso por tu casa a por las cosas y si está allí, lo mato, este quien esté por delante".
A las 16:00 horas: "A tu novio lo voy a matar, y después voy a por ti, como se te ocurra denunciarme te rajo, niñata, que sabes que lo que digo lo hago, que no son amenazas, el que aviso no es traidor. Es la pura verdad".
A las 16:45 horas: "voy a por ti, y esto va por los tuyos, te voy a coger y se acabó. Que sepas que cuando salga de trabajar voy a tu casa y, como esté el valiente karateca de tu novio lo mato"".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"FALLO
Condeno al acusado Landelino , como autor responsable de un delito de amenazas, definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Lourdes o a su domicilio, a una distancia inferior a quinientos metros, o comunicar con ella por cualquier medio, durante dos años; y al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a Lourdes ".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Landelino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ y señalándose día para deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustenta el presente recurso de apelación, interpuesto por quien fuera condenado en primera instancia como autor de un delito de amenazas leves a su ex-pareja, un pretendido error en la valoración probatoria, que a su vez desdobla en dos direcciones, pues de una parte sostiene que la documental demuestra que no pudo estar a las 15 horas en el domicilio de la denunciante desde el que se dice que le hizo una llamada y, de otro, bajo la cobertura de una pretendida infracción de la presunción de inocencia, censura el valor atribuido a la declaración de la víctima, de su actual pareja y de la madre.
Extraño y ciertamente contradictorio, amén de inocuo, es el primer alegato en que se pretende hacer valer una supuesta coartada ante las llamadas que se le imputan, y decimos esto porque en el acto del juicio el propio acusado reconoció, como ya había hecho en instrucción, que efectivamente realizó las llamadas por las que viene acusado, concretamente en número de cuatro, algo que viene a reproducir de nuevo en su escrito de recurso ("mi mandante reconoce la existencia de las llamadas, y da una explicación razonable, desde su primera declaración, sobre el motivo de las llamadas"); y si con tal alegación lo que se pretende es negar que una de las llamadas se realizara desde el propio domicilio de la denunciante -al que le franqueó el acceso la madre-, no sólo es cuestión intranscendente penológicamente hablando -seguiría admitiendo cuatro llamadas, aunque una se realizara desde distinto lugar, y no se le ha apreciado en la instancia la agravación por ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima del apartado 5- sino que, además, no puede compartirse que así fluya de la prueba documental a que se refiere, obrante a los folios 57 y 58, pues como él mismo explicitó, su labor era de "control", lo que no exige necesariamente su presencia permanente durante los trabajos, tampoco consta la exactitud con que se reflejara el horario en ese albarán (y ya sorprende que la hora de llegada fueran exactamente las 15'30 y la de "toma" las 16'00) y, en todo caso, no puede advertirse claramente cual fue el lugar y la hora de "carga" (aunque pueden ser las 14'56) y desde ésta hasta la hora de "llegada" al lugar de trabajo hay más de media hora, que obviamente le permite una pequeña parada en cualquier otro lugar (y precisamente Castilleja de la Cuesta está de paso entre Sevilla y Sanlúcar La Mayor).
En todo caso, rechazado por intranscendente y superfluo ese primer motivo, la cuestión no estriba tanto en la realidad de las llamadas, que el propio acusado admite, cuanto en el contenido de éstas; y es aquí donde la sentencia de instancia analiza con detalle la prueba practicada y concluye, de forma absolutamente razonable, que los hechos ocurrieron como más arriba se relata, y así lo infiere efectivamente de la declaración de la víctima, la de su actual pareja y la de la madre de ésta, que reputa persistentes y verosímiles, amén de exentas de móviles espurios u otros condicionantes subjetivos de la credibilidad, a lo que aún puede añadirse la propia declaración del acusado que, como venimos diciendo, admite la realidad de las llamadas por más que niegue su contenido, siendo llamativo el elevado número de llamadas en tan corto espacio de tiempo ante tan simple motivo como alega -arreglar unos papeles-, que se habría agotado en una sola conversación, contexto éste en el que tienen preciso encaje los hechos que le son incriminados; de este modo, la prueba de cargo practicada y valorada supera holgadamente el canon jurisprudencial para enervar la constitucional presunción de inocencia.
Por todo ello, el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia abarca todas las fuentes de prueba y aparece suficientemente fundado, bastando evocar la consolidada y ya tradicional doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba personal en segunda instancia que, fundada en el dato de carecer este Tribunal de la inmediación y personal percepción de esos medios de prueba y como ya dijera el Tribunal Constitucional en su sentencia 1080/2003, de 16 de Julio , limita la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante, concretando el examen a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada que, en el presente y como queda expuesto, supera positivamente y de forma amplia aquella resolución, por lo que no cabe sino desestimar el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Landelino contra la sentencia de fecha 15-9-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 44/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
