Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 402/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 19/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 402/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2009-0058763

Rollo penal (sumario) Nº 000019/2010- 02 -

Causa Sumario nº 000001/2009

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000402/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as:

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a once de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2009 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, por delito de Maltrato familiar, CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, AMENAZAS, delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y MALTRATO HABITUAL contra Jose Antonio , con NIE nº NUM000 , vecino de VALENCIA, calle DIRECCION000 nº NUM001 -PTA. NUM002 , nacido en MONTE PLATA (REPUBLICA DOMINICANA), el 28/08/83, hijo de PAULINO y de CARINA, representado/s por el/la Procurador/a Dª EUGENIA MERELO FOS, y defendido/s por el/la Letrado/a D. RAUL VIDAL SANCHEZ; , con antecedentes penales, cuya solvencia consta por auto de 30-11-2009, y en situación de Prisión Provisional por ésta causa de la que ha estado privado desde el 30-05-2009, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. Francisco Granells Pons, y como acusación particular, Margarita , representado/s por el/la Procurador/a D. EMILIO SANZ OSSET y asistido/s por el/la letrado/a Dª MARIA JOSE HURTADO MULLOR y Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de junio de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2009 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

a) de un delitode lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal (por hechos acaecidos en discoteca Gurú el 01-05-09 ),

b) de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penados en el art. 464.1 del mismo cuerpo legal.

c) de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículo 178 y 179 del Código Penal .

d) de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal .

e) de un delito de quebrantamiento de medica cautelar continuado previsto y penado en el artí ulos 468.2 y 74 del Código Penal.

f) de un delito contra la integridad moral por maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevenida en el nº 8 del artículo 22 del Código Penal en el delito de lesiones, solicitándose la imposición de una pena de:

por el delito a) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del código penal la prohibición de acercarse a Margarita a menos de 300 metros, asu domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por plazo de cinco años, asi como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

por el delito b) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de unacuota diaria de 10 eueros, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

por el delito c) la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Codigo penal la prohibición de acercarse a Margarita a menos de 300 metros, a su domcilio lugar de trabajo o que la misma frecuente por plazo de diez años, asi como la prohibicón de comunciase con la mismap or cuaqluier medio por el mismo plazo de tiempo.

por el delito d) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

por el delito e) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

por el delito f) la pena de tres años de prisiíon e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de cinco años y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal la prohibición de acercarse a Margarita a menso de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por plazo de cinco años, asi como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo y al pago de las costas del proceso.

El procesado indemnizará en concepto de responsabidad civil a Margarita , por los dañso mroales causados, en lacantidad de 18.000 euros con abono de los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

1o) de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153 del CP ;

2o) así como de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP ;

3o) De un delito contra la libertad sexual de los artículos 178 y 179 del Código

Penal;

4o) de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del CP ;

5o) y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP o,

alternativamente, de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del CP .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del

delito de maltrato familiar del ordinal.

No concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos, solicitándose la imposición de una pena de:

1o) la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal .

2o) la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .

3 o) la pena de doce años de prisión por el delito contra la libertad sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal

4o) la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por' el delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal ,

5o) la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal o, alternativamente, la pena de dos años de prisión por el delito del artículo 173.1 con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Al propio tiempo por aplicación del artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros de la persona de Dª Margarita , de su domicilio y lugar de trabajo, asic omo de cuaqluier lugar donde ésta se encuente y prohibición de comunicarse con ella por cuaqluier medio directamente o a través de terceros durante un periodo de diez años por el delito numerado con el ordinal 3º) y por un periodo de 5 años por cada uno de los delitos numerados bajo los ordinales 1º) 4º) y 5º), solicitándose se acuerde el control del cumplimiento de esta pena por medios electrónicos, para su momento.

Debe imponerse al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil por el daño moral padecido por la perjudicada Margarita a consecuencia de los hechos objeto de las presentes actuaciones el acusado deberá indemnizar a la misma en la cantidad de veinte mil euros, difiriéndose su exacta determinación a expensas de la sanidad de la misma y la exacta concreción de las posibles secuelas por ella padecidas en ejecución de sentencia a ampliación del informe psicológico solicitado como prueba y de la pericial a practicar.

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno, y respecto al delito previsto en el art. 153 del Codigo Penal alternativamente se califiquen como una falta de lesiones del articulo 617 del Código Penal .

Hechos

UNICO.- Jose Antonio , nacido en la República Dominicana el 28-08-83, con NIE NUM000 , en situación de residencia legal en España, en prisión provisional por esta causa desde el 30-05-09, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15-04-08, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Valencia , causa 108/08, por un delito de violencia doméstica, mantuvo una relación afectiva análoga a la del matrimonio durante dos años con Margarita , desde mayo de 2007 hasta abril de 2009 aproximadamente, conviviendo en el domicilio de los padres de ésta y en un piso en alquiler, aunque en abril de 2008 se interrumpió la relación como consecuencia de la condena antes citada, reanudándose no obstante a espaldas de los padres de Margarita cuando transcurrió el tiempo de la condena de alejamiento de seis meses.

En la noche del 30 de abril al 1 de mayo de 2009, encontrándose Margarita en la barra de la discoteca Gurú, sita en Paterna, acompañada de su amiga Johana, se le acercó Jose Antonio , con el que se hallaba en ese periodo en una situación de tirantez personal, y le dio unas palmadas en las nalgas, recriminándoselo la afectada al igual que su amiga, saliendo ésta incluso detrás de Jose Antonio a pedirle explicaciones. Como consecuencia de ello se inició una discusión e inmediatamente el acusado le dio una bofetada a Miryiam, la cogió del pelo y le apretó fuertemente los brazos, aprisionándole el cuello después, así hasta que hizo acto de presencia el servicio de seguridad de la discoteca, quienes consiguieron separarlo del cuello que tenía asido, reteniéndolo hasta la llegada de la policía.

Margarita resultó con lesiones consistentes en erosión en la cara anterior del cuello, eritema en la parte lateral derecha del mismo y erosión con hematoma en brazo derecho, prescribiéndosele cura local y tratamiento farmacológico y necesitando cinco días para su curación, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que reclame por estas lesiones.

La denuncia de este hecho ocasionó la apertura de diligencias previas nº 520/09, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Paterna, y el dictado en su seno del Auto de fecha 01-05-09 por el que se prohibía cautelarmente a Jose Antonio acercarse a menos de 200 metros de Margarita , a su domicilio o al lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento abierto. El auto fue notificado al interesado el mismo día, con el apercibimiento de incurrir en el delito de quebrantamiento caso de incumplimiento.

No obstante lo anterior, el mismo día uno de mayo el acusado llamó por teléfono a Margarita en varias ocasiones y le envió un mensaje. Al día siguiente también la llamó, quedando con ella en verse a la puerta de su casa familiar, desde donde se fueron juntos al actual domicilio del acusado al final de la tarde. Allí realizaron el acto sexual, cenaron, salieron a tomar café en un bar próximo, regresaron, se acostaron a dormir, y sobre las 4 horas de la madrugada Margarita se levantó y se fue a la casa de sus padres, su actual domicilio.

Enterados estos esa noche a través de Johana de que su hija continuaba manteniendo la relación con el acusado, cuando se levantó ese día 3 de mayo, la convencieron para que denunciara determinados hechos sucedidos dicha noche, que no han quedado probados.

En los sucesivos días el acusado continuó llamándola por teléfono, recibiendo llamadas también de ésta, y permaneciendo juntos al menos en una ocasión en el domicilio de unos amigos donde se ocultaba de la policía en régimen de alquiler de una habitación, habiendo contribuido Margarita al pago de dicha renta con entregas de 60 y 150 euros.

Margarita presenta una sintomatología ansiosa de marcada intensidad y síntomas depresivos de carácter moderado, acorde con la situación vivida.

Fundamentos

Primero.- En los escritos de acusación pública y privada se relacionan de forma común diversos hechos punibles, en correspondencia con la plural calificación jurídica empleada. Tras la práctica de la prueba en el acto de la vista, la valoración judicial sobre la existencia formal de dichos hechos no ha sido la misma en cada uno de los casos, descartando como probados parte de ellos, pero en el bien entendido sentido de que tal conclusión no supone la declaración de su inexistencia real sino el reconocimiento de la carencia de pruebas para poder alcanzar la debida convicción judicial.

Siguiendo el orden cronológico trazado por las acusaciones, el hecho sucedido en la discoteca Gurú es el primero que debe analizarse, considerando el Tribunal que goza de la suficiente prueba para alcanzar la categoría delictiva imputada. Confluyen en su reconstrucción las diversas declaraciones de todos los intervinientes, la de la víctima, que ofrece la misma versión desde la denuncia ante la policía, la de la amiga que la acompañaba y que intervino para separar al acusado, y la de éste mismo, que reconoce haber protagonizado el incidente y las lesiones, si bien bajo la justificación de la legítima defensa, descartable inmediatamente sobre la base de que el acusado es el que se dirige provocativamente a la ofendida y en todo caso nada le impedía evitar la confrontación si efectivamente se hubiera dado el ataque, en realidad mera solicitud de explicaciones. Falta pues la agresión, la necesidad racional del medio empleado para repelerla y la ausencia de provocación, todos los requisitos que demanda el artículo 20-4 del Código penal. Estando las dos partes de acuerdo en que el encuentro de la discoteca venía precedido de un periodo de mala relación, el incidente se enmarca como una consecuencia del mismo y constituye un verdadero acto de desprecio y humillación hacia la víctima atacada en un lugar público y delante de su amiga. El asimiento del cuello revela objetivamente el sentimiento de superioridad del agresor, en la medida en que anula la defensa de la oprimida y queda a merced del atacante. Es evidente además que la causa subyacente emana de la relación sentimental mantenida y de la actitud general del acusado manifestada anteriormente en los hechos de la condena ya impuesta. Por último es importante destacar que el parte de lesiones confirma el importante nivel de violencia usado por el acusado.

Segundo.- Los hechos que componen el delito continuado de quebrantamiento de la medida cautelar han sido admitidos en definitiva por el acusado y son incuestionables a la vista de las pruebas técnicas aportadas. Las llamadas telefónicas están documentadas, y es el acusado el principal empeñado en demostrar que después de la noche del 3 de mayo estuvo con la denunciante en la habitación donde moraba. Podemos anticipar la inutilidad del esfuerzo defensivo por vaciar de contenido delictivo estos encuentros y llamadas con el argumento de que la víctima participaba de ellos, tomaba la iniciativa en los contactos telefónicos y era la impulsora del restablecimiento de las relaciones personales. Todo este comportamiento, aun siendo cierto, no anula el carácter delictivo de las acciones del acusado, según la doctrina sentada claramente por el Tribunal Supremo sobre el particular, (Acuerdo Pleno no jurisdiccional Sala II de fecha 25-11-08 : "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código penal", y sentencias entre otras 39-09 y 92-09 de 29 de enero ). Así pues la autonomía del acusado, su conciencia y voluntad de estar quebrantando la orden judicial, no desaparece porque cuente con el asentimiento o colaboración de la persona protegida.

Tercero.- Llegados a los sucesos de la noche del 3 de mayo, calificados como una agresión sexual y una detención ilegal, más un delito de amenazas, la suerte probatoria toma un cariz distinto. En este caso las palabras de la víctima no se compadecen bien con sus actos, reconocidos por ella, y debido a ello el Tribunal no ha podido llegar a la completa convicción sobre la verdad del suceso imputado. La testigo admite que concertó un encuentro con el acusado la tarde del día 2 de mayo, que subió al coche de éste, que estuvieron los dos dentro del vehículo estacionado hablando largo rato, que subió al domicilio sin padecer violencia física, que después de la supuesta agresión sexual salió a la calle con el acusado y estuvo en una cafetería donde coincidió con gente conocida, que de regreso, los dos juntos en el coche se encontraron con un vehículo policial y fue invitada por el acusado a que abandonara el coche ante el temor de que les vieran juntos, que lo hizo así, no hablo con los agentes y se introdujo después nuevamente en el coche con el acusado, y en fin, que habló por teléfono con su madre mientras estaba en la casa del acusado. Este último extremo ha sido corroborado por la amiga testigo y por la madre, a las que participó que no estaba esa noche con el acusado sino en la casa de un tío suyo. Es importante el dato porque ha puesto de manifiesto que la madre y la amiga intentaban evitar la reanudación de las relaciones entre el inculpado y la denunciante, motivo por el cual las ocultaba, a pesar de lo cual fue descubierta por su amiga, quien dio cuenta a sus padres.

De lo dicho se desprende la dificultad para admitir que la ofendida actuó en todo momento en contra de su voluntad. Tan largo tiempo sin capacidad de reacción, tan gran temor en persona que exterioriza a la sazón sentimientos de afectividad hacia el acusado, la evidente posibilidad material de no haber subido al piso o de haber reclamado auxilio por teléfono, o de haberse alejado inmediatamente después de la presunta agresión y durante el paseo por la calle, teniendo la ayuda policial a su alcance, y en definitiva todo el proceder descrito, restan credibilidad a la denuncia del uso de la violencia, la amenaza y la intimidación para conseguir el yacimiento e impedir la libertad de movimientos de la testigo, antes y después de este acto.

De las palabras de la testigo deduce el Tribunal cierta dependencia psicológica del acusado, y cierto carácter intransigente en el mantenimiento de sus decisiones (así lo declara su madre), lo cual explicaría por una parte su permanencia junto al acusado la noche de autos, y por otra la denuncia posterior a instancia de sus padres como medio de reconciliación con ellos.

Sin negar pues que las manifestaciones de la agresión y privación de libertad, y de las frases amenazantes, puedan ser ciertas, o que existieran a un nivel menor, lo cierto es que la inexistencia de datos objetivos y las dudas generadas por la conducta de la ofendida, impiden la declaración como probados de los mencionados sucesos.

Las secuelas psíquicas no despejan ninguna de las incertidumbres ya que son compatibles con la tensión en la que se desarrollaban las relaciones afectivas, sobre todo desde la primera de las condenas del acusado.

Los hechos del delito de obstrucción a la justicia los excluimos igualmente del nivel de hechos probados, al haber constatado que las llamadas telefónicas y conversaciones sobre la retirada de la denuncia eran recíprocas y dentro de un contexto de conversación privada que alcanzaba a los padres de la denunciante, según su propio testimonio.

Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malos tratos, previsto y castigado en el artículo 153-1 del Código penal , y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y castigado en los artículos 74 y 468-2 del Código penal , dada la correspondencia existente en cada caso entre los mismos y el contenido típico de los mencionados preceptos.

El delito contra la integridad moral no es de aplicación como consecuencia del descarte que se hace de los hechos imputados, restando una condena y la presente, sin entidad para constituir la habitualidad que exige la nueva figura jurídica.

Quinto.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.

Sexto.- En la realización del expresado delito de malos tratos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22-8 del Código penal , y no ha concurrido la atenuante de dilaciones indebidas, ya que no se ha encontrado en el procedimiento ninguna demora parcial provocada por la parálisis judicial, estimando que el tiempo de un año invertido en la instrucción, calificación y enjuiciamiento del presente sumario, con un objeto material amplio, debe estimarse breve si cabe, y más aún si se valora dentro del contexto del trabajo que están desarrollando los Juzgados de Violencia de Valencia. Al respecto no debe confundirse el tiempo ordinario invertido en la tramitación del procedimiento con la estancia en prisión, que es lo que la Defensa en realidad ha considerado dilatado en el tiempo.

Séptimo.- En la individualización de las penas debe tenerse en cuenta el carácter aislado del hecho de las lesiones y la disputa que envolvió a la agresión, y en el supuesto del delito de quebrantamiento no puede eludirse la cooperación demostrada de la víctima, a consecuencia de lo cual las penas imponibles no deben serlo en su máxima expresión.

Se excluye la responsabilidad civil pedida, de acuerdo con la desconexión explicada entre los hechos delictivos declarados probados y las lesiones psíquicas denunciadas.

Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

ha decidido:

PRIMERO.- Condenar a Jose Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia en el primero de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena por el delito de malos tratos de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años, y así mismo se le impone la prohibición de acercarse a Margarita a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de cinco años.

Por el delito de quebrantamiento se le condena a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo abonar las costas procesales correspondientes a los dos delitos de la condena.

SEGUNDO.- Absolver a Jose Antonio de los delitos de obstrucción a la justicia, agresión sexual, detención ilegal, amenazas y contra la integridad moral, de que venía siendo acusado en esta causa.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.

Declaramos la solvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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