Sentencia Penal Nº 402/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 167/2010 de 29 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección SEXTA

Rollo de Apelación núm. 167/2010

Procedimiento Abreviado núm. 39/2009

Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo Navarro Blasco

Dña. Mª Dolores Balibrea Pérez

D. Sergi Cardenal Montraveta

En Barcelona, a 29 de abril de 2011.

VISTO , en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 167/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 30/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito societario y otro de falsedad en documento mercantil, contra Luis Francisco , representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Asunción Vila Ripoll, y defendido por la Letradoa Dña. Ana Sanllehí Solé, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación de D. Benito , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de mayo de 2010 , y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Con fecha21 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 39/2009 , en cuya parte dispositiva se absolvía a Luis Francisco del delito societario y el delito de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado.

Segundo .- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benito , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Luis Francisco , que solicitaron su desestimación. Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.

Hechos

Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero .- La representación de Benito sostiene que una correcta y coherente valoración de la totalidad de las pruebas practicadas ha de comportar la condena de Luis Francisco como autor de un delito societario (art. 293 CP ) y otro de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390.1.3 CP ). Tras recordar los límites relativos a la revisión de la valoración de las pruebas personales por el Tribunal que ha de resolver el recurso de apelación, el recurrente señala que una correcta valoración de la prueba documental permitiría la revocación de la sentencia apelada y la condena de Luis Francisco en los términos antes indicados.

Más concretamente, el recurrente sostiene que la documentación obrante en los folios 122 a 133 de la causa acredita que la convocatoria y celebración de las Juntas de la mercantil Parking Escocia S.L. se hacían siempre por escrito y la lista de asistentes y el acta del Junta se firmaban por todos los socios. Añade que ni las circunstancias de aquella sociedad, ni las declaraciones de Marco Antonio , ni las de Miguel permiten deducir lo contrario y poner en duda la falta de convocatoria de la Junta y la ausencia del recurrente. El recurrente alude, también, al silencio de Luis Francisco y Marco Antonio frente a las preguntas formuladas en la Junta General celebrada el 30 de junio de 2005 y relativas a la Junta celebrada el 30 de junio de 2004, al contenido del acta de la Junta General celebrada el 26 de julio de 2006, al del acta de la Junta General celebrada el 30 de junio de 2004, al correo electrónico que obra al folio 148, a la documentación aportada al acto del juicio, y a la declaración de Miguel sobre la hora de celebración de la Junta de 2004. Finalmente, el recurrente alude a las circunstancias en las que el acusado interpuso la querella contra él, destacando que ello sucedió cuatro años después de interponerse la querella a la que se refiere el presente procedimiento. Así mismo, indica que cuatro meses después de la interposición de ésta última querella, Parking Escocia S.L. y Luis Francisco interpusieron una demanda contra el recurrente.

El recurso no puede ser estimado.

La estimación del recurso comportaría una modificación de los hechos probados que no es posible fundamentar atendiendo, exclusivamente, a la documentación a la que alude el recurrente, y que supondría desconocer la valoración de las pruebas personales realizada por el Juez a quo atendiendo a datos que son plenamente compatibles con los que resultan de aquella documentación. En este sentido, debe destacarse que, como el propio recurrente admitió en su declaración ante el Juez instructor, las primeras juntas no se convocaban con acuse de recibo, como marcaban los estatutos. En dicha declaración también admitió que, si hubieran llegado a un acuerdo acerca de la venta de sus acciones y una serie de minutas, se hubiera replanteado la presentación de la querella. Así mismo, el recurrente omite referirse a las funciones que desempeñaba en la gestión de aquella sociedad. Debe añadirse que aquella documentación tampoco acredita que todas las Juntas anteriores se convocaron por escrito, ni acredita la imposibilidad de que el recurrente hubiera participado en la Junta celebrada el 30 de junio de 2004.

Como señala el Juez a quo , no consta de modo fehaciente que el querellado fuera convocado a la Junta, pero como también indica el Juez a quo la valoración de este dato no puede realizarse prescindiendo de las circunstancias de la sociedad, de la forma de gestionarla y de las relaciones entre los socios, especialmente cuando no resultan incompatibles con la documentación aportada por el recurrente. Ello comporta que la modificación de los hechos probados pretendida por el recurrente requeriría una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, entre ellas, la declaración del acusado y de Marco Antonio .

Semejante revisión de la valoración de aquellas pruebas personales precisa de una inmediación de la que este Tribunal carece y, por ello, supondría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, que reproducimos brevemente a continuación.

Como, por ejemplo, recuerda la STC 30/2010, de 17 de mayo , es doctrina constitucional consolidada, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencia posteriores, que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado [derecho a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2 )" .

Como se apunta en la STC 38/2005, de 20 de diciembre , reproduciendo parcialmente la STC 272/2005, de 24 de octubre , sólo es posible realizar una modificación de los hechos probados, sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, "cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida (...)" .

Todo lo anterior comporta que no resulte procedente la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente, destinada a acreditar la capacidad económica del querellado.

Segundo .- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 39/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.