Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 672/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100438


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000402/2011

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a veintiseis de Octubre de dos mil once.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Rápido del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala núm. 672/11, seguida por delito de Resistencia contra Emiliano , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Menéndez Criado.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 25 de abril de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Emiliano , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 8-6-2007 por delito de pornografía, el día 13 de marzo de 2011, sobre las 23:08 horas, fue localizado por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, previamente alertada por un incidente en el local llamado Klintsly sito en la calle Abedules de Santander en el que el acusado había estado implicado y tras ser requerido para su identificación se negó a ello diciendo a los agentes "iros a tomar por el culo maderos de mierda, solo sabéis joder la vida a la gente, os voy a matar hijos de puta", y de manera sorpresiva se abalanza sobre el arma del policía nacional NUM000 , intentando sacarla de su funda, cayendo ambos en el forcejeo mantenido al suelo.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Emiliano , como autor penalmente responsable, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez.

1) A la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 26 de mayo; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 7 de septiembre de 2011 pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO.- Recurre Emiliano la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander que le condenó como autor de un delito de resistencia a la autoridad; dice el recurso que ha existido error en la aplicación de la ley y de la valoración de la prueba; que los hechos serían constitutivos de falta del artículo 634 del Código Penal y, subsidiariamente, pide que se le aplique como muy cualificada la atenuante de embriaguez.

La sentencia recurrida, cuya confirmación solicita el Ministerio Fiscal, narra que, tras acudir una patrulla de policía a un local dedicado a bar donde se había producido un incidente, el ahora recurrente insultó y amenazó a los agentes, se abalanzó sobre el arma de uno de ellos y la intentó sacar de su funda, lo que dio lugar a que agente y recurrente forcejearan y cayeran al suelo.

SEGUNDO.- El primer motivo pide que los hechos no superen el carácter de falta; para ello, dice que no es creíble lo relatado por los agentes de la autoridad puesto que los hechos no pudieron suceder en la forma que estos narran atendido el padecimiento del imputado -lesión medular grave- que le hace que deba deambular con una silla de ruedas por la limitación de la movilidad en su parte superior.

Sin embargo, no explica el recurso qué parte de los hechos que se tienen por probados son aceptados y configurarían el hecho como falta y es que de entender, como sostiene el recurso, que la versión de los agentes no es creíble, quedaría la versión del acusado, quien se ha limitado a negar la realidad de los hechos o a manifestar que no recuerda lo sucedido. Frente a ello, cabe afirmar que en la exposición de los agentes policiales no se advierten motivos para faltar a la verdad y no aparecen razones espurias -animadversión, venganza, ...- por las que quisieran perjudicar al acusado; los dos agentes vienen a narrar una situación idéntica y así lo han reflejado tanto en el atestado inicial como en el acto del juicio, sin fisuras ni contradicciones en su exposición. En lo relativo a la alegación de que el acusado está impedido físicamente para realizar la actuación que se describe en la sentencia recurrida -abalanzarse sobre el arma del agente de la policía e intentar sacarla de su funda, tras lo que cayeron al suelo-, consta en el informe médico que puede propulsar silla de ruedas manual y la acción que se narra no exige sino una cierta fuerza en las manos, pues no consta otra actuación física, por lo que no se desprende tal imposibilidad. Por último, la gravedad del hecho justifica suficientemente la calificación del mismo como delito y no como simple falta.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de aplicación de la embriaguez como atenuante muy cualificada, la sentencia recurrida aprecia la misma como analógica con el carácter de simple si bien nada se dice en los hechos probados sobre la ingesta etílica ni sobre la afectación de la capacidad del recurrente; en su Fundamento Quinto se afirma que el autor mantenía una efectiva coherencia entre la situación fáctica y las expresiones que dirigía a los agentes, de manera que la afectación etílica no alteraba gravemente su imputabilidad y que así resulta de las manifestaciones de los agentes o del parte médico que refiere que presentaba fetor enólico y se añade que los agentes apreciaron simulación en su inicial falta de recuerdo tras la caída especificando que contaba todo en la ambulancia.

El recurso alega que estaba en un bar, del que fue expulsado por su comportamiento, que los agentes admiten haberle trasladado al hospital para solicitar valoración psiquiátrica debido a las incoherencias que manifestaba (f. 2), uno de los agentes se refirió a los balbuceos y a la habitualidad en el consumo de alcohol, que toma Triptizol por la depresión por el accidente que le causó la enfermedad y que padece frecuentes alucinaciones, desubicación, trastornos alucinativos.

Con carácter general, la consideración jurídica de embriaguez permite su encaje en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir pero determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1672/1999, de 24-11 ).

Los argumentos del recurrente ya han sido tenidos en cuenta para la aplicación de la atenuante y no se llega a demostrar que la afectación de la ingesta etílica fuese de tal magnitud como para producir la seria y profunda afectación de facultades intelectivas o volitivas. Así, con inmediatez a los hechos fue llevado al Hospital de Valdecilla y allí se emitió parte médico que no contempla tal afectación sino señala (f. 6) que muestra un discurso burlesco y fetor enólico, pero que no precisa más tratamiento del habitual. De igual manera en el acto del juicio uno de los agentes manifestó que se notaba que había estado bebiendo pero hablaba bien, sabía lo que hacía, que habló después perfectamente con el testigo en Valdecilla, que al médico le habló perfectamente en Valdecilla y que no se avisó a psiquiatría; de igual modo, el otro agente señaló que posiblemente estuviese bajo los efectos del alcohol y balbuceaba algo pero que borracho del todo no estaba, razonaba bien, y que consideraba que echó cuento.

De esta forma se concluye que resulta acertada la solución adoptada por la juez de instancia que debe ser ratificada con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas de esta instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Emiliano y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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