Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 223/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 402/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100625
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 223 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 275 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 402/2011
ILMOS. SRES.de la Sección Segunda
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID , a once de noviembre de dos mil once.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO, en representación de Gaspar , y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/05/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado declarando las costas de oficio. EN CAMBIO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor responsable de una falta de HURTO- ya definida- concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas no satisfechas, así como, al abono de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas"
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"El acusado, Gaspar , nacido el 14-4-72, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21-12-05, por un delito de robo a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por auto de fecha 21-12-05 y revocada por auto de fecha 11-1-06. El día 30-09-2006, sobre las 4:00 horas, accedió al interior de la papelería Ditresla, S.L., sita en la calle Velero nº 19, Local 7, de esta Villa, apoderándose de 200 euros, de la recaudación. El propietario de la Tienda, D. Rodrigo , no reclama nada por estos hechos, al haberse ocupado su Cía de Seguros, de arreglarlo todo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente y por el Ministerio Fiscal se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal y a Gaspar se presentaron escritos de impugnación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Gaspar y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 12/05/2010 y se invocan como motivos: Valoración del art. 24.2 de la C.E . del derecho a la presunción de inocencia así como al procedimiento con las debidas garantías.
Se señala que el Juzgador " a quo" ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que el acusado se apoderó de 200 euros de la caja. Que el mero hecho de que exista una huella dactilar del acusado en la caja; no es suficiente, ya que no ha quedado acreditada la cadena de custodia en el sentido de que la huella recogida y analizada sea la misma.
Por lo que procede sU libre absolución.
Alternativamente entiende que la condena impuesta no es correcta al no apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , ya que el procedimiento ha estado paralizado por causa absolutamente ajena a esta parte en diversos periodos, y debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la pena debiendo de compensarse con la agravante estimada, lo que determina la multa en su mitad inferior.
SEGUNDO.- El Fiscal interpone recurso de apelación e invoca como motivo: Indebida inaplicación del art. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal por el que acusaba el Ministerio Fiscal, condenándose por un falta de hurto del art. 623.1º del Código Penal .
Considera el Fiscal que es una valoración ilógica e irracional de un dato objetivo y documentado, al haber aparecido huellas del acusado en el cajón de la caja registradora, sin haber sabido dar explicación de este hecho, habiendo negado haber estado en el local comercial, que ha sido traído al plenario por el cauce de prueba documental - informe pericial obrante a los folios 22 y siguientes de las actuaciones, ratificado en el acto del Juicio y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y que el Juzgador no ha tenido en consideración.
Que las huellas encontradas del acusado fueron las únicas; que el local tenía el cierre echado y el acceso al interior se hizo tras fracturar dicho cierre entiende que debe de imputarse al acusado la fractura del mismo; siendo en consecuencia su conducta constitutiva del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado.
TERCERO.- Por la representación de D. Gaspar se opone al recurso y a la valoración que pretende el Fiscal y que el hecho de que hubiera una huella del Sr. Gaspar no conlleva siquiera la prueba de que mi patrocinado hubiera cometido la falta de hurto por la que se le condena de manera que mucho menos es posible que se le condene por un delito de robo con fuerza.
Solicita la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y se estimen las peticiones objeto del recurso interpuesto por dicha representación.
CUARTO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por representación de D. Gaspar y se ratifica en el recurso interpuesto por él, dictándose sentencia de conformidad a lo interesado por el Fiscal en primera instancia.
QUINTO.- En primer lugar en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gaspar y dado que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia este Tribunal debe señalar que con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 ; 107/1983 ; 17/1984 ; 76/1990 ; 138/1992 ; 303/1993 ; 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo ( STS 20 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997 entre otras muchas).
El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( STS de 9 de mayo de 1989 ; 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ). Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
La existencia de una mínima actividad probatoria.
Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).
Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
Y como así mismo se invoca que el Juzgador " a quo" ha incurrido en error en la valoración de la prueba, se debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, acto del Juicio y Sentencia dictada, no se constata el pretendido error, ya que por parte del Juzgador se ha tenido en cuenta la existencia de una huella del acusado aparecida en el cajón de la caja registradora, aún negando el acusado haber estado en dicho local.
Tal prueba es de carácter indiciario pero colma las exigencias exigidas por la Jurisprudencia del Tribunal supremo - cfr. sentencia de 9 de Mayo de 2000 - se declara suficiente una prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, y se han venido a exigir una serie de requisitos.
Así, desde el punto de vista formal: Que en la Sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia; y, desde el punto de vista Material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario:
1) Que estén plenamente acreditados.
2) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
3) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
4) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La prueba por ello de tal huella en dicho lugar, acredita la presencia del acusado en el interior del local comercial así como su acceso al cajón de la caja de la que faltaron 200 euros.
Consta la prueba documental de como se tomaron las huellas por la Policía Científica sin que se hallan impugnado. Consta el informe pericial realizado y ratificado en el acto del Juicio Oral de que dicha huella es la producida por el dedo anular de la mano derecha del acusado; por consiguiente la valoración realizada por el Juzgador de tener dicha prueba como de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena lo es siguiendo las reglas de la lógica.
Por consiguiente el motivo del recurso se debe desestimar.
En relación con la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el motivo se debe desestimar.
Se comparte la motivación contenida en la Sentencia, y que se corresponde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
Por todo ello el recurso se debe desestimar.
SEXTO.- En relación con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en que se invoca indebida inaplicación del art. 237 , 238.2º y 240 del Código Penal , al considerar que la valoración llevada a cabo por el Juzgador al condenar al acusado por una falta de hurto del art. 623.1º del Código Penal , es ilógica e irracional de un dato objetivo y documentado al haber aparecido una huella del acusado en un cajón de la caja registradora y como el local estaba con el cierre echado y el acceso se hizo tras fracturar dicho cierre, se debe imputar al acusado la fractura del mismo.
Este Tribunal, entiende que el motivo no puede prosperar.
Ello es así, ya que el Ministerio Fiscal no refiere porque la valoración es ilógica e irracional ya que el Juzgador " a quo" da un razonamiento de un trascurso de horas en que pudo llevarse a efecto la sustracción sin que se hubiera violentado el cierre del establecimiento; por lo que el recurso se debe desestimar.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar Y EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada con fecha 12/05/2010 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 275 /2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO , estando celebrando audiencia pública. Certifico.
