Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 402/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 177/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 402/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 177/11

PA 364/08

JPenal nº 3

PA 96/06

JInstr nº 3

Requena

SENTENCIA

Nº 402/2011

En la ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Rodrigo , Jose Antonio y Juan Ignacio , representados por el Procurador don Arcadio Martínez Valls y defendidos por la Letrada doña Soledad Seco de Herrera Torregrosa, y también como apelantes Celestino y Eusebio , representados por la Procuradora doña Inmaculada Irene Gómez Sampedro y defendidos por el Letrado don Francisco González Fernández, y también como apelante el Ministerio Fiscal, representado por doña María Fe Gómez Martínez, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 68, de fecha 10 de febrero de 2011, declaró probados los hechos siguientes: Los acusados son Rodrigo , Juan Ignacio y Jose Antonio , los tres mayores de edad, sin antecedentes penales, siendo los dos primeros hermanos y, el tercero, de los primeros. Los acusados, hermanos Juan Ignacio Rodrigo , en enero de 2006 tenían constituida una comunidad de bienes de la que eran socios únicos los dos, y denominada DIRECCION000 CB. Los hermanos Juan Ignacio Rodrigo , junto con su padre, en fechas no determinadas de comienzos de enero de 2006, se alojaron en el establecimiento Hotel La Orza, sito en Chiva, C/ Dr. Corachán, y tras abonar las dos o tres primeras semanas del alojamiento, pasaran a permanecer sin abonar la estancia desde el 24 de enero hasta el 4 de abril de 2006, generando una factura de 9.711Ž75 euros. Inicialmente la estancia lo fue a sabiendas del gerente del hotel, Celestino , de las dificultades de pago, pero en fecha 5 de marzo de 2006 los acusados, en la persona de uno de ellos, emitió un pagaré, bajo antefirma de DIRECCION000 CB, por importe de 4.413Ž59 euros, con vencimiento el 5 de abril de 2006, e instrumento por medio del cual el gerente del hotel permitió que continuaran alojados hasta que los acusados, de manera voluntaria, y con conocimiento del Sr. Celestino , abandonaron el establecimiento para pasar a alojarse en un inmueble en alquiler. Al tiempo de la entrega del pagaré, los acusados eran conscientes de que no tenían provisión de fondos en la entidad en que estaba domiciliado el efecto, y, procediendo de mutuo acuerdo con ánimo de lucro y de obtener un indebido beneficio, mantuvieron la entrega y se mantuvieron en el hotel hasta el 4 de abril de 2006 pese a saber que el efecto no lo iban a atender o que no lo iban a poder atender. Ya iniciado el proceso penal, y encontrándose pendiente de vista en sede de este Juzgado Penal, los acusados efectuaron dos pagos parciales a Hotel La Orza, por importe total de 2.600 euros, ambos en fecha 29 de septiembre de 2009. Por otra parte y en fecha 24 de marzo de 2006, el acusado Rodrigo , suscribió contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble sito Cheste, PASAJE000 nº NUM000 - NUM001 , figurando como arrendadora Dª Elisenda , a quién abonó la primera cantidad de 300 euros en concepto de fianza, y abandonando la vivienda en mayo de 2006 sin pagar cantidad alguna en concepto de renta, ni los gastos asumidos por prestaciones de servicio y gastos comunes, dejando una deuda de 1.320Ž53 euros; no consta que al acceder al uso del inmueble o durante su mantenimiento en el mismo, tuviesen previsto dejar de abonar la suma que se pudiera devengar. Y en fecha 10 de junio de 2006, los acusados Juan Ignacio y Rodrigo , se dirigieron al Hotel AC, de Elda, en Avda. Chapí, alojándose hasta el 14 de junio de 2006, en que lo abandonaron sin pagar lo que adeudaban, ascendiendo a 400Ž18 euros; se fueron sin comunicarlo y solo, con ocasión de la presente causa de Juicio Oral, abonaron el importe en fecha 28 de septiembre de 2009.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor responsable de un delito CONTINUADO de ESTAFA, previsto y penado en los Arts. 248, 249 y 74 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria con los otros dos acusados, indemnice a Hotel La Orza, en la persona de D. Celestino o de D. Eusebio , en la suma de SIETE MIL CIENTO ONCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia. Debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito CONTINUADO de ESTAFA, previsto y penado en los Arts. 248, 249 y 74 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria con los otros dos acusados, indemnice a Hotel La Orza, en la persona de D. Celestino o de D. Eusebio , en la suma de SIETE MIL CIENTO ONCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia. Debo condenar y condeno a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los Arts. 248 y 249 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria con los otros dos acusados, indemnice a Hotel La Orza, en la persona de D. Celestino o de D. Eusebio , en la suma de SIETE MIL CIENTO ONCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia. Debo declarar y declaro expresa reserva de acciones civiles a favor de Elisenda frente a los acusados. Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. Sostienen los acusadores que el acusado Jose Antonio debe ser condenado como autor de un delito continuado de estafa, sustituyéndose así la condena de que ha sido objeto como autor de un delito simple de estafa, por entender que aquél estuvo implicado también en la estafa en que aparecía como perjudicada Elisenda . Pero esta última estafa no fue apreciada como tal en la sentencia apelada, sino que motivó un pronunciamiento absolutorio. Aun cuando los recurrentes pretenden que se condene a los acusados por razón de la estafa en que aquélla aparece como perjudicada, ninguna razón han expuesto para fundamentar esa revocación y posterior condena, por lo que esa carencia de fundamento determina que hayan de prevalecer las consideraciones contenidas en la sentencia apelada para apoyar su decisión absolutoria. En consecuencia, al aparecer implicado Jose Antonio sólo en la estafa cometida en el hotel dirigido por los recurrentes, ha de reputarse cometido por él un único delito, no continuado, de estafa.

Segundo. Pretenden también los acusadores recurrentes que la pena imponible a quienes cometieron un delito continuado de estafa deben ser la establecida en el artículo 74.1 del Código Penal , esto es, la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior. Así debe ser de conformidad con la reciente jurisprudencia interpretativa de la penalidad imponible para los delitos continuados de carácter patrimonial. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 422/2009, de 21 de abril , señala lo siguiente: "En las Sentencias del Tribunal Supremo 284/2008, 26 de junio , 199/2008, 25 de abril y 997/2007, 21 de noviembre , por citar sólo algunas, nos hacíamos eco del acuerdo del Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007. Entonces afirmamos que 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 , sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Con ello se ha pretendido un doble objetivo. De un lado, resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del Código Penal a una singular forma de delito continuado, a saber, aquel del que puede predicarse su naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 del Código Penal , ha animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (cfr. SSTS 760/2003, 23 de mayo , 771/2000, 9 de mayo , 350/2002, 25 de febrero , 155/2004, 9 de febrero , 1256/2004, 10 de diciembre y 678/2006, 7 de junio ). Con arreglo a este entendimiento, el art. 74.2 del Código Penal encerraría una norma especial, que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 del mismo CP. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio, ha puesto de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el artículo 74.1 del CP . De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual, el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art. 74.1 del CP ."

Esta misma orientación aparece recogida en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 527/2010, de 4 de junio : "A tenor de este acuerdo, la naturaleza continuada del hecho, cuando se trata de delitos patrimoniales, no debe suponer que no se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es la regla primera, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales. Esta determinación del párrafo primero se excepciona, cuando teniendo en cuenta el resultado, el perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción. Por ejemplo, cuando varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados cada una de ellas inferior a 400 euros, pero en su consideración total supera esa cantidad, que es límite entre el delito o la falta. También cuando varios hechos cada uno de ellos constitutivos de un delito de estafa y en los que la consideración del resultado en su conjunto determina la agravación del art. 250.1.6 del Código Penal" (en su anterior redacción a diciembre de 2010 ).

En consecuencia, la pena mínima imponible a los acusados que cometieron un delito continuado de estafa ( Rodrigo y Juan Ignacio ) debe ser la de un año, nueve meses y un día de prisión, mientras que el otro acusado, al haber cometido un único delito de estafa, debe quedarse con la pena impuesta en la sentencia apelada.

Tercero. Los acusados recurrentes sostienen que no debe estimarse cometido el delito de estafa porque los perjudicados, dirigentes del hotel en que estuvieron alojados varios meses, conocían su mala situación económica. Pero lo bien cierto es que los acusados pagaron el hotel durante las tres primeras semanas, y posteriormente extendieron un cheque sin fondos para aparentar que tenían bienes bastantes para atender el pago de la deuda pendiente por razón de alojamiento hotelero, siendo así que sabían que el cheque carecía de cobertura al pender de unas inciertas relaciones comerciales con terceros, nada de lo cual comunicaron a los responsables del hotel, de tal manera que éstos siempre estuvieron en la creencia de que el cheque tenía fondos y resultaron engañados cuando, puesto al cobro, fue impagado. Por todo lo cual debe ser confirmada, en este aspecto, la sentencia apelada.

Cuarto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , Jose Antonio y Juan Ignacio .

Segundo. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Celestino y Eusebio .

Tercero. Modificar la sentencia apelada en el solo sentido de modificar las penas de prisión impuestas a Rodrigo y a Juan Ignacio , de tal manera que la pena de un año, un mes y quince días que se impuso a cada uno queda sustituida por la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, quedando inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.

Cuarto. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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