Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 25/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100430
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 25/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 22 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 5078/2011
SENTENCIA NÚM. 402/12
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 25/2012, Diligencias Previas 5078/11 procedente del Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona , seguida por presunto delito electoral contra Delia con DNI NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 /68, hija de José y de Edelmira, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 de Barcelona.
Han sido partes el acusado Delia , representado por la procuradora Carmen Ribas Buyo y defendida por el letrado Francisco Javier Martínez Charro , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, cinco de julio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 5078/2011, por un presunto DELITO ELECTORAL contra Delia , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales añadiendo únicamente la duración de la pena de inhabilitación interesada, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO ELECTORAL, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio , del que es autora la acusada, interesando la pena de siete meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante diez años, y las costas.
TERCERO.- Por su parte la defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la absolución. La acusada, Delia sostuvo su inocencia, y tras el trámite de la última palabra, quedaron las actuaciones para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Ha quedado acreditado que la acusada, Delia con DNI NUM000 , en las elecciones municipales de fecha 22 de mayo de 2011, fue designada Presidenta de la Mesa Electoral NUM005 del Distrito NUM006 , ubicada en el Colegio "Infant Jesús" sito en la Calle Travesera de Gracia nº 55. Ha quedado acreditado que hubo problemas en el recuento de los votos de esa mesa, ya que no coincidía el número de papeletas en el interior de las urnas con el número de votantes reflejados como electores en el censo electoral, sobrando unos sesenta votos. Como consecuencia de ello se procedió a sucesivos recuentos, estando presente la acusada hasta el segundo, y ya sobre las 23 horas la acusada entregó un sobre con documentación no determinada a un funcionario del servicio de correos, y se fue a su casa, al no haber acuerdo con el resto de los miembros de la Mesa que permanecieron en el Colegio electoral y realizaron nuevos recuentos sin que pudieran tampoco cuadrar los resultados.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal imputa en el presente procedimiento un DELITO ELECTORAL previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General , sin que pueda acogerse esta pretensión punitiva porque los hechos declarados probados no reúnen todos los elementos del tipo por el que se acusa.
Son requisitos del tipo imputado la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la ley citada. Conforme dispone el art.5 del CP de 1995 , tal conducta debe realizarse de forma dolosa, pues no está prevista su comisión por imprudencia. Es preciso, por tanto, el conocimiento de todos los elementos del tipo, en este caso, incumplir la obligación impuesta, y la voluntad de realizar la acción que la norma castiga. Ahora bien, tal incumplimiento sólo podrá ser reprochado penalmente si va precedido de una exquisita notificación de cuáles son los derechos y obligaciones del nombrado, incluida la consecuencia punitiva del mismo. Como ya señaló el Tribunal Supremo ( St. 13/12/1995 ), aunque el artículo 143 de la ley especial no contiene ninguna exigencia precisa en su tipicidad, sino la meramente omisiva, de dejar de concurrir o desempeñar sus funciones, la propia normativa en su art. 27.2 (LO 5/1985 ) señala con toda claridad que en los tres días posteriores a la designación, ésta debe ser notificada a los interesados, que disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificante y documentada que les impida la aceptación del cargo.
De la prueba practicada en el plenario resulta acreditado que la Sra. Delia compareció el día indicado en el Colegio Electoral, y estuvo presente durante todo el desarrollo de la jornada electoral, y tras el cierre del Colegio, también estuvo presente en el primer escrutinio de los votos de su mesa, y al constatarse que había un desfase entre el número de papeletas y los votantes de la Mesa, ya que sobraban votos, se decidió hacer un nuevo escrutinio. De las testificales de las vocales de dicha Mesa y de la Interventora de CIU resulta que la acusada se encontraba muy nerviosa por lo acontecido, e incluso que se quejaba de las horas que llevaban ya trabajando, pero todas ellas reconocen que la acusada estuvo presente incluso en ese segundo escrutinio. También coinciden en señalar que desconocían qué debían hacer ante la incidencia surgida y que se generó una situación de nerviosismo, acudiendo a interventores de otras Mesas y llamando a la Junta Electoral de Zona para que les ilustrara de los pasos a seguir. En este sentido la acusada explica que una persona de otra Mesa le indicó que precintara la urna con las papeletas y se la llevara así en taxi a la Junta Electoral de Zona, y que a ella esta solución no le convencía, y que consultó con el funcionario de Correos allí presente que le puso al teléfono a una señora que le indicó que metiera la documentación en un sobre y se lo entregara al funcionario de Correos y que ya podría irse. Por su parte la Sra. Ramona coincide en señalar que ninguno de los integrantes de la Mesa ni de los alli presentes sabía que hacer, y que si vino alguien de Correos. Y la Sra. María Teresa , interventora de CIU, también refirió que vio a un chico de Correos y que Delia le dió un sobre, que no sabe qué contenía el sobre, y que la Presidenta se fue tras dar el sobre al chico de correos, que ya en el segundo recuento estaba nerviosa, y señala que los números no iban a cuadrar por más recuentos que hicieran, que era imposible pero la chica de la Junta Electoral insistía en que debían llevarlo todo cuadrado y por eso estuvieron hasta las dos de la madrugada.
De lo reseñado resulta en primer lugar que ha quedado acreditado que la acusada en momento alguno abandonó el Colegio electoral llevándose dos sobres son documentación, como se imputa por el Ministerio Fiscal. Las testificales reseñadas permiten concluir que en la situación de desconcierto generada ante el descuadre de la Mesa, la Presidenta se alteró mucho, y no supo qué hacer, y entregó un sobre con documentación a un funcionario de Correos que allí había. Ciertamente esa no era la manera adecuada de proceder, pero difícilmente puede reprocharse en vía penal su desacertado comportamiento a la misma, cuando si algo resulta probado es que ni ella ni ninguno de los allí presentes sabía cómo proceder en tal situación. Ciertamente hubo un desacuerdo entre las vocales de la Mesa que, al parecer por indicación de persona no identificada de la Junta Electoral, pretendían continuar efectuando escrutinios sucesivos con la pretensión de cuadrar los resultados, y la propia opinión de la Presidenta que quería dar por finalizado dicho escrutinio, y marcharse. Como señaló la interventora de CIU no es nada habitual que en una Mesa sobren 60 votos, y en su opinión, era imposible cuadrarlo por más recuentos que se hicieran.
Atendidas las anteriores circunstancias, y aun cuando la Presidenta debió hacer valer su autoridad en la Mesa y formalizar el cierre de la Mesa con el escrutinio que fuera haciendo constar las incidencias habidas, y sólo tras ello abandonar el Colegio Electoral, entiende la Sala que el cumplimiento de sus funciones puede calificarse de defectuoso o incluso negligente, pero no hay dato alguno que permita entender acreditado que obró de la manera reseñada siendo consciente de su indebido proceder, lo que impide el reproche penal de su conducta.
Así las cosas, no se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo imputado. La falta de prueba de los elementos del tipo debe llevar a la absolución de la acusada por aplicación del principio de presunción de inocencia que protege constitucionalmente a todos los ciudadanos.
SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a Delia del delito electoral que se le imputaba en esta causa y declaramos de oficio las costas causadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
