Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 147/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 147/2.012
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 108/11
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00402/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 11 de septiembre de 2012
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de robo con intimidación respecto de Doroteo de cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 5 horas del día 21 de Diciembre de 2008, Adela se dirigía a su domicilio cuando en la CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro se le acercó por detrás el acusado Doroteo y, con ánimo de obtener ilícito beneficio, le dijo a aquella "quiero el bolso, dame el bolso" mientras le apuntaba con un frasco pequeño y la amenazaba con echarle el contenido. Que Adela entonces le dijo que no tenía dinero y le enseñó el bolso, cogiendo el acusado el móvil y tabaco, logrando Adela acercarse a una zona más concurrida de gente y despistar al acusado.
Que tras avisar a la policía, los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar en que se encontraba Adela la acompañaron a su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 , NUM000 NUM002 , localizando en las cercanías al acusado, el cual fue reconocido por Adela .
Que en el momento de la detención el acusado se dirigió a Adela diciendo "me he quedado con tu cara y como digas algo a la policía voy a volver detrás de ti, que me enteraré dónde vives".
Que los agentes procedieron al cacheo del acusado, hallándole el móvil y el tabaco propiedad de Adela , que reconoció como suyos, por lo que le fueron entregados.
Que con anterioridad a estos hechos el acusado había sido condenado por Sentencia firme de 14 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en la causa 45/2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de marzo de 2.012 ,dice literalmente."Fallo Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo del pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal .
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 4 de septiembre de 2.012.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de las testificales de la denunciante Adela y de los agentes policiales, alegando que en el Plenario no reconocieron al acusado como autor de los hechos, postulando por ello su absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de adicción a sustancias tóxicas del artículo 21.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado tras el examen de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, así como el visionado de la grabación del juicio oral debemos hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente es cierto que el acusado no es reconocido en el Plenario como el autor de los hechos, pero el día en que ocurrieron la testigo tampoco lo identificó por sus circunstancias físicas sino por la ropa que portaba, y así lo manifestó con toda claridad, puesto que cuando fue detenido por los agentes policiales vestía una cazadora negra con rayas rojas y a ello debe unirse el hecho fundamental de portar el móvil , el paquete de tabaco y en una manga el neceser que le había sido sustraído a la testigo y que en acto reconoció como propios.
Por ello no se aprecia el denunciado error valorativo y procederá la desestimación de la sentencia por dicho motivo.
CUARTO.- En cuanto a la circunstancia de atenuación de la pena que se alega, entendemos que la carga de la prueba incumbe a dicho acusado, ahora recurrente, y de la pericial forense realizada no se puede colegir que el día de los hechos estuviese afectado por el consumo de sustancias tóxicas, o actuase por la dependencia a las mismas.
Por ello la no aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21, 2 del Código Penal es correcta y debe ser mantenida por esta Sala.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 108/11 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

