Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 217/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 402/2013

Núm. Cendoj: 11012370032013100374


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº402/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 217/2013

P.ABREVIADO NÚM. 273/2012

En la ciudad de Cádiz a cinco de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carmen y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Braulio .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 5/4/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Braulio del delito de violencia doméstica habitual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carmen y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Que el acusado Braulio mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo durante nueve años una relación de pareja con convivencia análoga a la matrimonial con Carmen residiendo ambos en San Fernando, en compañía de la menor Fermina , fruto de una relación anterior de Carmen . La relación sentimental se rompió en febrero del año 2011.

No ha quedado acreditado que el acusado maltratara, o que insultara o menospreciara de forma habitual a la denunciante durante la relación que mantuvieron, ni que provocara a ésta el trastorno por estrés postraumático del que habia sido tratada. '.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular quien lo hace por dos motivos distintos, en primer lugar la supuesta infracción, que se limita a denunciar, sin extraer de ello ni solicitar consecuencia alguna, del artículo 24 de la CE y del artículo 1 de la LO 19/1994, de 23 de diciembre y del artículo 26 de la Carta de Derechos de los ciudadanos y ello por haberse tomado la declaración del menor en la sala de juicio simplemente protegido por un biombo sin la adecuada protección que hubiera supuesto declarar en privado ante el juez o desde otra sala. En segundo lugar se denuncia error en la valoración de las pruebas, dado que los testigos de cargo que depusieron concretaron una serie de hechos constitutivos de actos de maltrato lo que se infiere igualmente de las pericias médica y psicológicas practicadas estimado que se ha infringido por inaplicación el artículo 173.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugnó el primer motivo del recurso al estimar que la exploración del menor se llevó a cabo correctamente y con todas las garantías al prestar declaración tras un biombo y sin contacto visual con el acusado, no siendo requisito de validez de la prueba el que haya de hacerse desde una sala distinta, máxime cuando ninguna relación familiar unía al testigo con el acusado, adhiriéndose al segundo motivo al estimar que de la declaración del menor y de la pericial quedaba acreditado el delito del artículo 173.2 del Código Penal .

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo está abocado al fracaso, basta observar la grabación obtenida en soporte cd para observar el exquisito trato ofrecido a la menor, quien declara en presencia de su madre y protegida por un biombo que impedía cualquier contacto visual con el acusado, siendo interrogada únicamente por el Juez, declarando la misma con naturalidad y soltura hasta el punto que ninguna de las partes consideró conveniente hacer pregunta adicional alguna. No se aprecia pues irregularidad alguna.

TERCERO.-Respecto de la siguiente alegación, aun cuando el motivo se basa en el error en la valoración de la prueba, de la lectura de la sentencia, fundamento de derecho segundo, claramente se desprende que la razón principal que conduce a la absolución no es otra que el respeto al principio acusatorio, de tal modo que se afirma que los hechos plasmados en los escritos de calificación provisional, que fueron elevados a definitivos, adolecen de una patente indefinición y falta de concreción, al no concretarse fechas ni siquiera aproximadas, ni circunstancias o detalles sobre episodios concretos, ni se hace mención alguna al clima de dominación., aislamiento, terror o violencia física o psíquica que caracteriza el tipo penal de los malos tratos habituales.

En definitiva la sentencia lo que sostiene es la imposibilidad a priori de obtener una condena por un delito de maltrato habitual sobre la base de los hechos tal y como han quedado expresados en los escritos de acusación, dada su inconcreción, pues una eventual condena implicaría la conculcación del principio acusatorio, con evidente indefensión para el imputado que se vería privado de la posibilidad de defenderse.

Ya en ocasiones anteriores nos hemos pronunciado en este mismo sentido, ver por todas sentencias de 22 de octubre de 2010 o 14 de septiembre de 2012 , y en la misma línea se pronuncia entre la jurisprudencia menor entre otras la SAP Pontevedra 3156/2010 de 16/12/2010 o la SAP Bilbao 2378/2010 de 01/07/2010 en la que se confirma la absolución por delito de violencia habitual 'pues solo se han puesto de manifiesto generalidades sin la concreción suficiente para poder delimitar un número de hechos ciertos sobre los que cimentar la habitualidad'. En la misma línea la SAP Bilbao 2019/2009 de 07/07/2009 al razonar que no se determina ni un solo hecho en el que apreciar el ejercicio de la violencia psíquica o física y resulta, por ello, imposible cualquier ubicación temporal y, como consecuencia, estéril la indagación de la habitualidad y la SAP Tenerife 2985/2009 de 02/11/2009 tras expresar que la concreción del hecho imputado es lo que permite el ejercicio eficaz del derecho a la defensa cuando se precisa el lugar y momento concreto de su comisión al referirse a la violencia habitual añade que en el caso de acusaciones por actos de violencia doméstica reiterada, aunque la especificación del momento concreto no es imprescindible se precisa que los hechos estén suficientemente delimitados con relación al contexto en que se producen y tengan una cierta delimitación temporal pues resulta necesario que el relato contenga una descripción de los hechos concretos cometidos no bastando las referencias a 'humillaciones, agresiones físicas y psíquicas' que son en realidad valoraciones jurídicas o la SAP Madrid 11316/2010 de 22/07/2010 en la que se absuelve por que la perjudicada narra que tras sufrir una agresión en el año 2000 ha venido siendo constantemente insultada, vejada, amenazada, y escupida por el acusado, pero 'ni ofrece fecha alguna de tales hechos, ni narra alguno en particular'.

De lo anterior se deduce que lo esencial será comprobar que los hechos en que se basa la acusación, y en su caso la condena cumplen con las exigencias derivadas del principio acusatorio y del derecho de defensa del acusado, el cual debe conocer sin ninguna duda, en que se fundamenta la acusación deducida contra él de modo que quede garantizado que puede defenderse de ella, ahora bien ello no requiere concreción precisa de fechas pues es posible que la concreción de la violencia se efectúe no por fechas exactas sino por referencia a distintos momentos de las situaciones familiares, en este sentido la SAP de Madrid 85/2010 confirmada por el TS 5144/2011 . Finalmente insistir como muy expresiva en la STS de 23/05/2011 3781/2011 al resolver un recurso de casación contra una sentencia de la AP de Cádiz en la que tras condenar por delito asesinato en grado de tentativa, amenazas graves no condicionales, y un delito de injurias graves absolvió entre otros del delito de violencia habitual porque dada la inconcreción de los hechos que se contenía en los escritos de acusación se estimó no quedaba cumplidas las exigencias del principio acusatorio ni del derecho de defensa.

CUARTO.-Sentado lo anterior, huelga analizar el material probatorio, basado fundamentalmente en las pruebas personales practicadas en el plenario, cuya valoración según reiterada jurisprudencia tanto del TEDH como del TC y TS corresponde al tribunal enjuiciador, sin que sea posible además en recta aplicación de la doctrina sentada por tales tribunales, el dictado de una sentencia en segunda instancia que revocara la de la primera absolutoria sin dar audiencia al imputado, pues ello sería contrario al derecho de audiencia integrado en el de defensa y a obtener la tutela efectiva de los tribunales. Procede en consecuencia la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación de Carmen y del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital el 5 de abril de 2013 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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