Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 462/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 402/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEGUNDA-PENAL

Rollo de Apelación núm. 462/13

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón

Juicio oral núm. 565/10

S E N T E N C I A NÚM. 402/2013

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 26 de Noviembre de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.462/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28/12/2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm.565/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 38/10 del Juzgado Mixto núm.1 de Nules.

Ha sido parte ApelanteD. David , representado por la Procuradora Dª. María José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Francisco José Carbó Dolz. Ha sido parte Apeladael Ministerio Fiscal, representado por Dª. Ana Isabel Bas Sorio Ha sido Ponenteel Ilmo. D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: David , mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 05:00 horas del día 16 de diciembre de 2006, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó varias veces el vehículo Fiat Punto matrícula ....-LMS , propiedad de Ariadna , que se hallaba estacionado en la acera de enfrente de la discoteca 'Industrial' de la localidad de Vall dŽUxó, causándole daños consistentes en fractura de luna delantera y espejo retrovisor izquierdo así como abolladura de puerta lateral izquierda, valorados los referidos daños en 656,26 euros.

Ariadna reclama por estos hechos'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y CONDENO a David como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP , a la pena de MULTA de 6 MESES, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP correspondiente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Del mismo modo deberá abonar las costas procesales causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ariadna , en la suma que se determine en ejecución de sentencia, puesto que los daños ocasionados no han sido desglosados en el informe pericial (folio 37), teniendo en cuenta que la luna delantera ya ha sido abonada por la Compañía Asegurador a'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, D. David interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 25 de Noviembre de 2013 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada:

PRIMERO.-La sentencia apelada viene a condenar al acusado David como autor de un delito de art. 263 del CP imponiéndole las penas que constan en los antecedentes de esta resolución, alzándose en apelación el acusado interesando en el suplico la completa absolución por medio de los argumentos que se pasan a considerar, los cuales han sido impugnados por el Fiscal.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia implicaría que se ha impuesto una condena sin prueba, o con prueba ilícita y hecha sin garantías, y en todo caso insuficiente para alcanzar una condena que deviene injusta a criterio del recurrente.

La verdad es que el motivo es de evidente inconsistencia cuando el mismo recurrente está admitiendo que causó los daños en la luna y en el espejo del vehículo, pero solamente éstos y no los otros de la puerta, puesto que niega que fuere el autor de estos últimos argumentando que los tendría de antes. No se entiende como se interesa la absolución integra si se está abogando en el cuerpo del motivo que los hechos causados son menores y configurarían una falta de daños.

Sabido es que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: a)comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho; y b)exige para su enervación que haya prueba que sea: 1)'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2)'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3)'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4)'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.

En este caso, es evidente que la juzgador expone y hacer repaso de la prueba dispuesta y practicada, tanto de cargo como de descargo, y razona porqué acoge como convincente el testimonio de la perjudicada Ariadna , de su esposo Julio y del testigo Sr. Maximo que percibió in visu como el acusado David de forma incívica y sin venir a cuenta golpeó la luna y el espejo del coche.

Aunque no viera exactamente que los daños de la puerta fueran hechos por el mismo David , es de lógica que si estos antes no estaban (no hay razón para presumir la anormalidad, lo contrario), fueran hechos por el mismo autor que se lió a golpes con el coche de forma inmotivada.

Se arguye que el acusado admitió solo haber causado los daños en la luna y en el espejo del coche, muestra de sinceridad que deja entrever que si no admitió los otros fue porque realmente no los causó, pero tan súbito arranque de supuesta sinceridad no puede ser acogido si se repasa las declaraciones del imputado a lo largo de la causa, la primera vez solo admitió lo de romper la luna del coche con un manotazo, no el retrovisor, y además de forma involuntaria dijo (f. 49) por 'mala suerte', sin embargo ya en el juicio admitió que también rompió el retrovisor.

La unidad de acción, con despliegue de un animus damnandi del mismo autor, lleva por lógica a tenerle por autor de todos los daños, y no sólo de los que él elija para tratar de degradar el ilícito a falta.

En definitiva la sentencia expone los datos que llevan a la juzgadora a tener por acreditados esos extremos afirmados por la prueba principal consistentes en los testimonios indicados más la prueba indirecta que la razón impone, por lo que no hay vulneración de la presunción de inocencia, según se desprende de la lectura de la sentencia, sino más bien una discrepancia en la valoración de la totalidad de la prueba por parte de la dirección letrada de la defensa.

TERCERO.-El recurrente hace una crítica de la prueba desarrollada en juicio, que es de naturaleza personal para mostrar sus discrepancias, pero porque el apelante disienta de la ponderación y conclusiones de la juzgadora no podemos aceptar la propuesta de supuesta improbatura de ciertos extremos.

Hemos dicho en diferentes ocasiones que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

El Tribunal de apelación debe ser cuidadoso respecto del análisis del juicio de veracidad hecho por el 'juez a quo' debiendo respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba, y en este aspecto, sin poderse calificar la interpretación que ofrece el recurrente de

irrazonable, disparatada o absurda, sí cabe tacharla de subjetiva y parcial frente a la ponderación probatoria global efectuada por el juzgador de primer grado.

Así por ej. la SAP de Córdoba Sec. 2ª de 2 de abril de 2.009 recuerda que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota especifica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidos en los escritos de recurso y de impugnación; pero, a consecuencia de la inmediación observada en el acto del juicio, con la correlativa apreciación directa por el juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. Por lo tanto, se debe partir del respeto a las resoluciones de instancia, siempre que éstas no ofrezcan una aplicación equivocada del derecho o en la interpretación de las pruebas, o presenten quiebras de los principios elementales del proceso. No se trata de acudir a una cómoda solución confirmatoria, sino entender que es el juzgador (a) de instancia, ante quien se han practicado las pruebas, quien se encuentra en las mejores condiciones para la formación de un criterio.

En este caso, no vemos en la sentencia una interpretación de la prueba que pueda reputarse de ilógica o irrazonable, pues se atiene a la prueba testifical de cargo, unido al propio relato del acusado admitiendo la parte más fundamental de los hechos, cuál es su actitud e inspiración dañosa (hubo de golpear fuerte para romper la luna y el retrovisor solo con la mano) y la causación efectiva de varios desperfectos, complementado con la prueba indiciaria, para alcanzar una conclusión coherente reflejada en el factum.

En consecuencia, deben quedar rechazados los motivos 2º y 3º del recurso.

CUARTO.-Idéntica suerte a de correr la impugnación relativa al importe del día-multa en 6 euros.

La imposición de seis euros diarios de multa es de por sí moderada y aunque no se conozcan los ingresos o medios de vida del acusado (que los tendrá, pues la normalidad se presume, salvo que él acredite que vive en la excepcionalidad de la indigencia o extrema pobreza) so pena de que se imponga penas simbólicas que, muy por debajo de sanciones administrativas previstas para hechos menos graves, desactive el ingrediente disuasorio que toda pena debe tener y no merezca la incoacción ni el trabajo que supone la diligencia y obervancía de una serie de garantías en favor del reo en una causa penal, con todos los intervinientes y ritos que su desarrollo exige. Al margen naturalmente de los casos en que proceda en razón a específicos motivos, una pena no debe ser irrisoria, evitando que suponga una sensación de impunidad y la constancia de operadores ineficaces entorno al procedimiento penal.

Cierto es que el art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que «los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo», y que ello habrá de determinar a los jueces y Tribunales a dar alguna razón, a consignar algún dato que satisfaga el deber fundamentador que explícitamente exige el aludido precepto, pero es de tener en cuenta que la cuota diaria de multa es notablemente cercana al límite legal mínimo. Pero ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia reciente al respecto, que no admite la deficiencia de fundamentación cuando se trata de cuotas exiguas. Por ejemplo SS de AP de Castellón Sec.2ª . de 3 de mayo de 2002 (Rec. 52/2002 ) y 1 de julio de 2.002 (RA 62/2002) donde reflejábamos tal doctrina.

Decíamos: Así la SSTS de 12 de febrero 2001 (RJ 2001280 ) y 11 de julio de 2001 (RJ 2001 5961) razonan la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

(...) el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549), núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador a considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización «prudencial» propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de seis euros diarios impuesta en el caso actual, es suficiente con que se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros.

Por lo tanto, no constando la indigencia económica del acusado David , la imposición de la cuota se ajusta al criterio jurisprudencial aludido.

QUINTO.-Se condena al acusado-apelante al pago de las costas de esta alzada ( art 123 del C.P . y art. 240 de la LECr ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado David contra la sentencia de 28 de dic. de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dado en su Rollo de J.O. 565/10 , dimanante del P. Abreviado núm. 38/10 del Juzgado de Instr. Núm. 1 de Nules, confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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