Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 295/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100852
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 295/2013.
JUICIO DE FALTAS Nº 377/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Nº : 402/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 8 de Noviembre de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 13 de Junio de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Bárbara y Dª. Isabel y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Resulta probado y así se declara, que sobre las 20:45 horas del día 21 de enero de 2.013, Bárbara Y Isabel , accedieron al establecimiento MERCADONA sito en la calle Alcalde de Móstoles de la localidad de Móstoles, y rebasaron la línea de caja sin abonar los productos que habían introducido en sus bolsos, consistentes en caldos y sopas, boquerones, bacon y ambientador spray, valorados en 7'02 euros; que al ser requeridas por el vigilante de seguridad, Agapito , para que les exhibiera el bolso, se negaron, y comenzaron a agredirle, dándole golpes con las manos y patadas, causándole lesiones consistentes en erosiones en mano izquierda, de las que tardó en curar un día no impeditivo, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad. Que los efectos fueron finalmente recuperados sin detrimento '.
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bárbara Y Isabel como autoras de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de TREINTA (30) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente juicio, convirtiéndose el depósito provisional de los efectos sustraídos en depósito definitivo a favor del establecimiento - perjudicado (MERCADONA)
Debo CONDENAR Y CONDENO a Bárbara como autora de una falta de lesiones, a la pena de TREINTA (30) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, y en el orden civil, a que indemnice a Agapito en la cantidad de CINCUENTA (50) EUROS, así como al abono de las costas procesales.
La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Bárbara y Dª. Isabel recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 11 de Septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 7 de Noviembre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que el motivo tiene que ser rechazado, pues se ha practicado prueba de cargo contundente, cual es la testifical del vigilante de seguridad, y muy especialmente el reconocimiento de los hechos por parte de las ahora apelantes, por lo que nada más se puede añadir.
SEGUNDO .- El segundo motivo se refiere a las penas impuestas al considerar las apelantes que resultan excesivas, así como también la cuota diaria de las penas de multa, a la vista de los escasos medios de vida de que disponen las dos apelantes.
Respecto a la extensión de la pena de multa nada se puede decir pues la Juez a quo ha impuesto las penas mínimas previstas legalmente y respecto a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.
En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que la juzgadora ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, sin que resulte factible la imposición de la cuota mínima que debe quedar reservada para los casos de indigencia, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara y Dª. Isabel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 13 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

