Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 195/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00402/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315333
ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000195 /2013-P
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000258 /2013
RECURRENTE: Mauricio
Procurador/a: MARIA CONCEPCION CANO MARCO
Letrado/a: ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 4 0 2 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a treinta y uno de Julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 258/2013 por un delito de robo con intimidación, seguido por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, en el que actúa como apelante Mauricio representado por la Procuradora Sra. Cano Marco y defendido por el Letrado Sr. Rubio Crespo, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de mayo de 2013 sentando como hechos probados lo siguiente: ' ÚNICO.-Que el acusado, Mauricio , nacido el NUM002 de 1981, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, sobre las 2 horas del día 18 de Mayo de 2013, abordó, esgrimiendo una navaja, a Eva María , cuando esta se encontraba en las inmediaciones de la calle Sagunto de Alcantarilla (Murcia), exigiéndole la entrega de lo que de valor llevase, y ante el temor generado, aquella procedió a hacerle entrega de su teléfono móvil, marca Sony, Xperia-S con número de IMEI NUM001 , valorado pericialmente en 250 euros'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor criminalmente responsable del delito de Robo con Violencia, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y a que indemnice a Eva María en 250 euros por los perjuicios sufridos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Mauricio Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 195/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 31 de Julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito consumado de robo con violencia de los arts. 237 y 242-1 del CP , imponiéndole por ello la pena de cuatro años de prisión, se centra sustancialmente en la falta de prueba de que los hechos por los que se acusó a Mauricio fueran cometidos por éste, lo que implica un alegato implícito de vulneración de su presunción constitucional de inocencia invocada en el recurso, sobre el que la Sala va a entrar a conocer. Nos encontramos, según el escrito de acusación, en un supuesto en que la denunciante es abordada en una calle de Alcantarilla por un individuo que, esgrimiendo una navaja le exigía la entrega de todo cuanto tuviera de valor la denunciante, ente el temor generado en la víctima esta le entregó el móvil que llevaba.
Para declarar probado este hecho el Juez de lo Penal se ha servido en su sentencia de los elementos que ahora se dirán, que considera son inequívocamente de cargo:
a) el testimonio de la víctima.
b) una diligencia de reconocimiento en rueda del acusado practicada ante la víctima de la sustracción y en presencia del Juez de Instrucción, del Secretario Judicial, y el Letrado defensor en la que concurren los requisitos de los artículos 368 y 369 de la LECRim .
El recurrente sostiene que la declaración de la victima incurre en diversas contradicciones, pero las mismas no son esenciales:
En primer lugar, y a pesar de no recordar la denunciante el nombre de la calle, describe detalladamente el lugar donde sucedieron los hechos, se trataba de un lugar con arbolado, a pesar de ser de noche, sobre las 2 de la madrugada del 18 de mayo de 2013, la denunciante reconoció al acusado porque había una farola donde abordada por Mauricio .
En segundo lugar si bien la victima no conocía al acusado lo vio esa noche, antes de los hechos, junto al grupo de amigos con los que se encontraba la denunciante, donde permaneció Mauricio durante un cierto tiempo entre media hora o una hora, este último dato carece de trascendencia, porque lo esencial no es el tiempo exacto de permanencia del acusado junto al grupo de amigos donde se hallaba la víctima, sino su presencia en las proximidades del lugar donde se hallaba la víctima, cuya presencia no le resultó inadvertida, porque estaba cercano al grupo.
En tercer lugar, el acusado admite que la noche en que ocurren los hechos estaba sólo, cerca de un bar, y que eran las fiestas de mayo de Alcantarilla.
Sobre las 2 de la madrugada decide la denunciante marcharse, y se dirige ella sola hacia el lugar donde había aparcado su vehículo, se dirigió por el lateral del jardín a recoger el coche, carece de trascendencia el lugar donde se había estacionado el vehículo, o la distancia del mismo al lugar de los hechos, donde el acusado abordó a la denunciante esgrimiendo una navaja, y exigiéndole que le entregara todo lo que llevara de valor.
La navaja no fue intervenida porque probablemente se desprendió de ella el acusado.
El hallazgo del teléfono móvil de la misma marca y modelo que el sustraído a la denunciante, no determinó a la policía el inicio de las actuaciones, porque el denunciado fue llamado a dependencias judiciales un día antes del hallazgo del móvil, si bien mostró su deseo de prestar declaración ante la autoridad judicial (f. 15).
SEGUNDO.- Concurren en el presente caso los elementos esenciales de esta figura delictiva, puesto que una persona, con ánimo de lucro, pretende el apoderamiento de objetos de valor perteneciente a otra, y del único que disponía la víctima se llega a tener disponibilidad, de ahí la consumación del delito obligando a la víctima, para facilitar o asegurar el atentado contra la propiedad ajena; además de haber hecho uso de una navaja que portaba el acusado y la extrajo para facilitar su acción, lo que determina la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 242.3 del Código Penal .
El Tribunal Constitucional ha declarado que el testimonio de la víctima o perjudicado practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (SSTC 201/1999 )
En cuanto a la diligencia de reconocimiento, como señala la STS de 22 de septiembre de 2003 , los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de acusación y defensa sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. ( SSTS 7 diciembre 2000 , 23 octubre 2002 , 5 febrero 2003 , 23 enero 2007 , 18 julio 2008 ). En similares términos se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 29 noviembre 1994 , 25 septiembre 1996 ).
La defensa ni en la práctica del reconocimiento en rueda, ni en trance de calificación no realizó impugnación alguna.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han mantenido que si el Letrado no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante ( SSTS 23 de abril de 1993 siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero .
Todos estas pruebas e indicios expuestos, vinculan de modo ineludible, al acusado con la acción del robo con intimidación por el que ha sido condenado, han logrado de modo lógico e irreprochable la convicción en torno a la existencia del referido delito y se estiman, por tanto, suficientes para destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado y, consecuentemente, para acreditar la autoría del mismo de del delito de robo con intimidación y uso de armas previsto en el artículo 237 , y 242.1 º y 3º del Código Penal .
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia en el Juicio Rápido nº 258/2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

