Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 603/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 402/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 603/2013

Procedimiento: Faltas 35/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 402/13

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 12 de Septiembre de 2013.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias , defendido por la letrada Sra. Pérez Valmaña, contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en el Juicio de faltas nº 35/2013 seguido por tres faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 CP , en el que figura como denunciado Ezequias , siendo parte el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' PRIMERO.- Se declara probado que el pasado día 9 de junio de 2012, sobre las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, en bar situado en el interior de la empresa PAÑALÓN, sita en la calle Alemania de la localidad de Constantí (Tarragona), se encontraban el denunciado Ezequias , junto con otros compañeros de trabajo, entre los que estaban Millán , quien no es parte en este procedimiento, y el denunciante Valeriano , encontrándose los denunciante Victor Manuel detrás de la barra del bar, sirviéndoles las bebidas y Cesar en la puerta del establecimiento, fumándose un cigarro.

En un momento dado el denunciado se marchó, y poco después regresó hasta el lugar en el que estaba anteriormente, siendo entonces cuando agarró por el cuello al Sr. Millán y le puso una pistola de fogueo en la cabeza. Al presenciar este hecho, y en la creencia de que la pistola que usaba el denunciado era auténtica, Victor Manuel se abalanzó sobre el denunciado, propinándole éste, Ezequias , un golpe en la mejilla izquierda con la culata de la pistola. El denunciado tiró al suelo al Sr. Victor Manuel . En ese momento entró Cesar , al oír los gritos del interior del local, y agarró al denunciado para llevárselo fuera del establecimiento.

Acto seguido, Cesar , regresó junto con los denunciantes Victor Manuel y Valeriano , siendo entonces cuando el denunciado, desde la puerta del bar, efectuó varios disparos contra los denunciantes, alcanzando uno de ellos a Valeriano en el brazo derecho, y otro a Cesar en la oreja izquierda.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Victor Manuel , sufrió contusión ocular, con hematoma en región inferoexterna de órbita ocular izquierda, necesitando para su curación 10 días de los que ninguno de ellos fue impeditivo para el desarrollo de su actividad laboral, siendo necesaria para su completa sanidad tan solo una primera asistencia facultativa.

Por su parte Valeriano sufrió traumatismo en cara dorsal de antebrazo derecho, y hematoma de unos 0,5 cm, necesitando para su curación 7 días de los que ninguno de ellos fue impeditivo para el desarrollo de su actividad laboral, siendo necesaria para su completa sanidad tan solo una primera asistencia facultativa.

Finalmente Cesar sufrió erosión en retropabellón auricular izquierdo, necesitando para su curación 2 días de los que ninguno de ellos fue impeditivo para el desarrollo de su actividad laboral, siendo necesaria para su completa sanidad tan solo una primera asistencia facultativa'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' CONDENO a Ezequias como autor de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena, para cada una de ellas, de 60 días de multa con cuota de 5 euros día, y para el caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas conforme al art. 53 del Código Penal , así como al pago de una indemnización a Victor Manuel de 313,40 euros y a Cesar de 62,68 euros, más con el pago de las costas. '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia


Fundamentos

Primero.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el denunciado y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y el contenido de la pericia documentada obrante en la causa. Así, el Juzgador 'a quo' tras ponderar la versión de los hechos sostenida por los denunciantes con las alegaciones escritas presentadas por el denunciado, negando los hechos imputados estima acreditada la versión de los hechos que sostienen los denunciantes al considerar que se trata de una prueba de cargo que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para erigirse en prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia, versión que estima corroborada por el resultado de la pericia practicada en el acto de juicio.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Así lo consideramos en tanto advertimos que la versión de los hechos que sostienen los denunciantes resulta coherente, persistente y corroborada por la pericia documentada obrante en la causa de la que resulta que el acusado sacó una pistola de fogueo que colocó en la cabeza del Sr. Millán , instante en el que el Sr. Victor Manuel se abalanzó sobre el denunciado, al pensar que el denunciado iba a disparar el arma sobre el Sr. Millán , golpeándole el denunciado con la culata del arma en el pómulo izquierdo. Añaden que en ese instante entró el Sr. Cesar y se llevó al denunciado quien, desde el exterior del local, disparó el arma, alcanzando al Sr. Valeriano en el brazo derecho y al Sr. Cesar en la oreja izquierda. La conducta del denunciado causó lesiones al Sr. Victor Manuel , consistentes en un hematoma en región inferoexterna de la órbita ocular izquierda, al Sr. Valeriano un traumatismo en la cara dorsal del antebrazo derecho y al Sr. Cesar una erosión en retropabellón auricular izquierdo, lesiones compatibles con la dinámica lesiva y la ubicación corporal que describen los denunciantes, circunstancias que deben conducir a la desestimación del primer motivo invocado.

Segundo.-En segundo lugar interesa la defensa la imposición de una pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, por cada una de las faltas, al alegar que su defendido ha sido despedido de la empresa.

El motivo invocado no puede prosperar por cuanto, en cuanto a la duración de la pena de multa, compartimos los razonamientos esgrimidos por el Juzgador 'a quo' al ponderar la determinación de la pena imponible en atención a la especial gravedad de la conducta, por haber hecho uso el acusado de un arma de propulsión y al impacto sobre las víctimas. En cuanto a la cuantía de la cuota de multa que se fija en cinco euros, no la consideramos desproporcionada al no constar acreditado, que el denunciado se encuentre en una situación de precariedad económica que justifique la rebaja de la cuota de multa que se pretende.

Tercero.-Finalmente, en cuanto a la aplicación del art. 114 CP debemos señalar que, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del quantum indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes. No obstante, en el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia de ese Tribunal resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica por la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil ex delicto respecto de las infracciones penales dolosas ( S. TS 24 de septiembre de 1996 [RJ 19966753]), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas «se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil» y que «este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar», o bien, se ha considerado excepcional esa moderación de la responsabilidad civil cuando se trata de hechos dolosos, rechazándola, por regla general, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, ( SS. TS 16 de junio [RJ 20004742 ] y 4 de octubre de 2000 [RJ 20008726 ], 2 de octubre de 2002 [RJ 20028686], entre otras).

Pues bien, reconociéndose con carácter excepcional la aplicación del art. 114 CP a los delitos o faltas dolosos, la misma se condiciona a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en el presente supuesto, no se advera la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su aplicación, en tanto de la prueba practicada no se desprende la realización por parte de los denunciantes de conducta alguna que contribuyera a la producción del resultado lesivo. En consecuencia procede desestimar el motivo invocado.

Cuarto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , se imponen al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el Juicio de faltas nº 35/2013.

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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