Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 66/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 402/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2010 0011999
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Augusto
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado/a: D/Dª FAUSTO ASTRAY VENTUREIRA
Contra: María
Procurador/a: D/Dª PEDRO LUIS ARROJO VEGA
Abogado/a: D/Dª CANDIDO GONZALEZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 402/2014
PRESIDENTE
ILMO SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA ANA MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. DOÑA VIRGINIA FERNÁNDEZ PÉREZ
En Oviedo, a cinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 219/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo de Sala 66/14), en los que aparecen como apelante: Augusto representado por el Procurador don José Luis Alvarez Rotella, bajo la dirección letrada de don Fausto Astray Ventureira; y como apelados: María representada por el Procurador don Pedro Luis Arrojo Vega, bajo la dirección letrada de don Cándido González Vázquez; y El Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-12-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. El acusado deberá indemnizar a la perjudicada María con las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondientes a las mensualidades de junio del año 2010 a enero del año 2011'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 2 de septiembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones y tras alegar vulneración del art. 24 de la C.E . así como del principio 'in dubio pro reo', en lo que se refiere a la valoración de la prueba, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido juzgado.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento , hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a lo alegado por el recurrente en el acto del juicio oral, de que en agosto de 2011 había entregado a la denunciante la cantidad de 5.000 euros, hecho del que había guardado silencio hasta el momento, pues ni un su inicial declaración a presencia judicial el 21 de febrero, ni en otra posterior el 31 de julio de 2011, unos días antes del referido abono, manifestó que tuviera intención de ponerse al corriente de las pensiones alimenticias adeudadas, insistiendo una vez más en esta última declaración que efectivamente no las abonó, porque tienen una nueva familia.
Es más, y a mayor abundamiento, ni siquiera hace constar tal extremo en el escrito de defensa, que es de fecha 8 de noviembre de 2013, donde lo más normal es que hiciera referencia al pago de tal cantidad dineraria y no seguir insistiendo en que ha rehecho su vida con su actual pareja, con quien tiene una nueva hija, además de las dos hijas de su actual pareja de un matrimonio anterior, por lo que pese a lo alegado de contrario no está acreditado que la cantidad de dinero de referencia, que no dudamos que pudo ser entregada a la denunciante, obedeciese como señala la Juez de lo Penal en el sexto de los fundamentos legales de la resolución impugnada y a la vista de su hoja histórico penal a otra ejecutoria anterior, concretamente a la nº 88/2011, tramitad por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Aviles, donde efectivamente consta abonada la responsabilidad civil que le fue impuesta, también en un procedimiento por impago de pensiones frente a la misma denunciante, declarándose su extinción el 14 de julio de 2011, lo que es compatible con que aquella cobrase dicha suma de dinero en agosto de 2011, fecha bastante anterior al juicio que nos ocupa de diciembre de 2013.
TERCERO.-Así las cosas, alegado por el recurrente que el motivo que dio lugar a no abonar a su hija la pensión alimenticia a que estaba obligado, en virtud de resolución judicial firme, no fue otro que carecía de medios para hacer frente al pago de dicha prestación, constituye un hecho que debería haber puesto de manifiesto ante el Juzgado de Primera Instancia que aprobó en su día el convenio regulador de la separación del matrimonio, para poner en conocimiento del mismo todas estas circunstancias e instar la modificación de dicho convenio. Y si ciertamente así lo hizo, fue en fecha muy posterior (mayo de 2013) a la presentación de la presente denuncia y puesta en marcha del procedimiento, y en este sentido esta misma Sala tiene reiterado en sentencias 234/2005 , 109/2009 , 105 y 154/2010 , 1/2011 , 265/2012 , 50 y 530/2013 , que una vez que aparece acreditado el impago por parte del acusado de las cantidades que venía obligado a satisfacer para el levantamiento de las cargas del matrimonio, con independencia de que como sucede en el supuesto que nos ocupa se deja para ejecución de sentencia las concretas mensualidades que adeuda, deja de estar amparado por la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , a no ser que como hemos dicho anteriormente no pueda cumplir con la obligación de pago por imposibilidad económica y así lo acredite, al solicitar a tiempo el cambio o modificación del convenio ante la jurisdicción competente, para evitar la punición por la comisión de un delito formal, como es el tipificado en el art. 227 del C. Penal , y máxime en un supuesto como el de autos en que conste acreditado que fue condenado con anterioridad a los hecho objeto de enjuiciamiento, por otro delito de abandono de familia por impago de pensiones. Por lo tanto se dan en la conducta del agente tanto el tipo objetivo que viene constituido en el convenio, aprobado por una resolución judicial y el impago de las cantidades que debía abonar, como el tipo subjetivo que no debe venir determinado únicamente por el simple hecho de no pagar, sino por la renuencia del obligado, lo cual exige una demostración cumplida de la reclamación o reclamaciones efectuadas, como aquí sucede, y sin que por otro lado sea exigible una voluntad definitiva de no pagar, bastando con el retraso injustificado y malicioso, sin que finalmente sea excusa para no cumplir con tal obligación la existencia de una nueva familia.
CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Procedimiento Juicio Oral nº 219/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

