Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 182/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 402/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100392


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 182/2014
Procedimiento abreviado nº 115/2013
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 402/14
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/06/14, dictada en Procedimiento abreviado número
115/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Iván , representado por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigido por
la Letrada Dña. Miriam Serra Arbones. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/06/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA , a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la empresa Wurth en la cantidad de 3.033'56 euros , imponiéndole las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , se alza ahora el recurrente impugnado aquella resolución con fundamento en la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia e 'indubio pro reo', al estimar inexistente una actividad probatoria suficiente para imputarle la autoría de los hechos por los que ha sido condenado, motivo por el que interesó su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- El recurso se articula en torno a la supuesta vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', subyaciendo en el contenido del mismo que el apelante no está conforme con la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo' en la medida en que tan solo contempló las pruebas de cargo sin considerar en cambio la versión del acusado que negó haber participado en los hechos objeto de imputación.

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que ' a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras).

Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).



TERCERO.- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a entender que no ha existido vulneración alguna de los principios alegados en el recurso, puesto que la Juez de instancia ha basado su decisión en la valoración de pruebas válidamente obtenidas, como sin duda lo son las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio oral.

A idéntica conclusión llega la Sala tras valorar y ponderar la prueba practicada en el acto de juicio oral, y de la que resulta que existe una prueba suficiente con la que se acreditan los hechos base en los que se sustenta la acusación y, además, el juicio de inferencia es plenamente correcto y aparece debidamente expuesto en la motivación jurídica de la sentencia. En efecto, la principal prueba de cargo viene conformada por la propia declaración del testigo que realizó la venta al acusado y quien lo reconoció como la persona que se hizo pasar como empleado de la empresa 'Talleres Casals', de la que incluso llevaba una camiseta con el anagrama de esta empresa. Por su parte la otra prueba testifical permitió corroborar la identificación del acusado como la persona que verificó aquella compra, lo que se consiguió a través de lo que declararon el responsable de la entidad 'Talleres Casals' tras visionar la videograbación en la que aparecía el acusado en el momento en que realizó la compra. El conjunto de estas pruebas unido al contenido de la declaración del propio acusado permitió a la Juez de instancia establecer el juicio de inferencia en el que se sustenta la declaración de responsabilidad penal que aparece contenido en la resolución de instancia.

En consecuencia, la sentencia se asienta en una actividad probatoria de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo tanto, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en los términos expresados en la resolución de instancia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y consecuentemente a ello a la íntegra confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván , asistido por la Letrada Sra. Serra, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 30 de junio de 2014 , que CONFIRMAMOS íntegramente y en sus propios términos, todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales de ésta segunda instancia.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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