Última revisión
04/07/2014
Sentencia Penal Nº 402/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2215/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 402/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100455
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2387
Núm. Roj: STS 2387/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la Coruña el día 22 de abril de 2013, en el rollo de Sala 52/2012, dimanante de Diligencias Previas nº 1126/2004 (Procedimiento Abreviado 6/2006), del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santiago (actualmente Juzgado de Primera Instancia nº 1), contra la sentencia dictada por la Seciónmm Sexta de la audiencia Provincial de La Coruña el día 22 de abril de 2013.
Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santiago incoó Diligencias Previas nº 1126/2004 Procedimiento Abreviado 6/2006), por un delito de estafa y un delito continuado de falsedad en documento, contra Carlos Francisco y Bernarda y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta dictó sentencia el día 22 de abril de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que absolvemos libremente de los delitos de los que se le acusaba a doña Bernarda .
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación procesal del acusado basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Fundado en el art. 849.1 LECr por infracción de los artículos 390 y 392 del Código P enal y artículo 74 del mismo cuerpo legal .
Segundo.- Denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, admitiendo parcialmente el segundo motivo del mismo. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido , se celebraron deliberación y votación el día 7 de mayo de 2014.
Fundamentos
Pero tiene razón el fiscal en su oposición al motivo, que, como señala, es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Así, es de estos exclusivamente de los que hay que partir; y lo que en ellos figura es que el ahora recurrente libró las letras simulando la participación de Juan Miguel , bajo su exclusiva responsabilidad y sin contar con este.
Una conclusión a la que, por lo demás, la sala habría llegado de un modo razonable, porque la existencia de una acción como las aquí descritas, aislada, llevada a cabo con la anuencia de Juan Miguel no puede implicar por sí sola la autorización a proceder facultativamente del mismo modo en el futuro, de la que no existe ningún dato. Y, en fin, la sentencia de Pontevedra invocada, si algo acredita, es la condena de Carlos Francisco por delito de falsedad, que se hizo firme, por la inadmisión del recurso de casación, de la que informa el propio impugnante.
Así, en consecuencia, el motivo no puede estimarse.
La impugnación tiene un doble fundamento. Por un lado, se objeta que el fiscal no habría solicitado en la instancia la aplicación de aquel precepto, y solo reclamado la del art. 77 Cpenal . Y, por otro, que no resulta acreditado que hubiese habido tantos actos de falsificación como letras, pues nada indica que las mismas no hubieran sido confeccionadas en un solo acto. Esto resultaría de que en los hechos probados de la sentencia se lee que 'en un momento dado el acusado [...] libró seis letras...' y 'a continuación procedió a endosarlas'. Y de que en los fundamentos de derecho consta que las seis cambiales se libraron el 6 de junio (el 26, en realidad). Se señala también que en la querella se habla de que aquellas fueron endosadas 'simultánea o posteriormente'; y que Carlos Francisco , al declarar sobre el asunto, informó en el sentido de que la totalidad de los endosos fue realizada en un único momento.
Por todo, es la conclusión, no debió estimarse la concurrencia de la continuidad delictiva, y dado que se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, valorada como muy cualificada, correspondería imponer una pena de entre tres y seis meses de prisión y tres y seis meses de multa, con la misma cuota diaria aplicada en la instancia.
El fiscal ha manifestado su apoyo al motivo, si bien cuestionándolo en el primer aspecto.
Y, en efecto, está en lo cierto, pues el fiscal en la instancia, verdad es que sin invocar el art. 74 Cpenal , calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de falsedad documental (algo que también admite). De este modo, la condena se ha producido en el respeto del principio acusatorio, pues el único cauce legal practicable para llegar a aquel resultado es el que brinda el precepto formalmente omitido, pero materialmente tomado en consideración de una forma tan clara que ni siquiera planteó dudas al que recurre. Ello sin contar con que la aplicación del art. 77 Cpenal tampoco suscitó ni suscita problema alguno de compatibilidad con la del art. 74 Cpenal .
Pero sí hay que dar la razón al impugnante en el segundo aspecto del motivo, porque, en efecto, ni de los hechos ni de los fundamentos de derecho se sigue que los actos de falsificación de los títulos se hubieran llevado a cabo en momentos diferentes y no en un solo acto. Y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda en el sentido de que la ejecución de varias acciones de esa índole en un mismo espacio temporal constituye la materialización de uno y el mismo dolo, lo que hace que, jurídicamente, deba hablarse de una única acción. Y en tal sentido el motivo tiene que estimarse.
Fallo
Se estima parcialmente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la Coruña el día 22 de abril de 2013, en la causa seguida por delito de estafa y delito continuado de falsedad de documento. Declaramos de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia con la que a continuación se dictara a la Audiencia de instancia, con devolución de la causa., interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez
