Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 957/2015 de 08 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100258
Núm. Ecli: ES:APO:2015:2503
Núm. Roj: SAP O 2503/2015
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2015
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 48 2 2015 0102859
APELACION JUICIO RAPIDO 0000957 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Oscar
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª HECTOR NIETO CANEDO
Contra: Joaquina , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª FERNANDO CAMBLOR VILLA,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO FONSECA DEL CORRO,
SENTENCIA Nº 402/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral Rápido nº 162/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo
de Apelación nº 957/15), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Oscar , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra.
Cobián Gil-Delgado, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Nieto Canedo, siendo apelado, Joaquina ,
representado por el Procurador Sr./Sra. Camblor Villa, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fonseca del Corro,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO a don Oscar , como autor de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA y prohibición de acercarse a la señora Joaquina en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Impongo a don Oscar el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 957/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación que interpone la representación de Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo por la que resultó condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar no es admisible. Argumenta el apelante que la prueba practicada no desvirtúa su versión exculpatoria según la cual nunca mantuvo relación con la denunciante, a la que dice que no conoce de nada. No obstante, la Sala ha visionado la grabación del juicio oral y no advierte el yerro valorativo que se pretende. Antes bien, se constata cómo el órgano a quo en un certero ejercicio de las funciones que confiere el artículo 741 LECrim ha aplicado criterios de lógica y razonabilidad para concluir que la actividad probatoria practicada a su presencia acredita inequívocamente que el apelante es autor de los hechos, en un desarrollo argumentativo que la Sala asume en su integridad.
Razonando estas apreciaciones, bueno será empezar recordando que en dicho acto del juicio la denunciante aseguró con rotundidad, como ya lo hiciera ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer, que al día siguiente de los hechos compareció en dependencias policiales y facilitó el teléfono del sujeto autor de tales hechos, a lo cual, la funcionaria que le atendió le mostró en la pantalla del ordenador una fotografía del individuo que les constaba como usuario de ese teléfono, reconociéndolo ella sin género de duda como aquél a quien se refería en su declaración. Y preguntada la denunciante en el plenario cuál era el número de teléfono de ese individuo, ha citado sin dudarlo el NUM000 , que es el que el acusado dio como propio al deponer como imputado.
La sentencia apelada otorga especial primacía a esta declaración y, ciertamente, por nuestra parte no individualizamos causa o razón alguna de la que inferir que la denunciante puede estar faltando a la verdad cuando refiere que al aportar ella ese número telefónico se le mostró la fotografía del autor. Los agentes actuantes no niegan que la denunciante les diera dicho número o que se mostrara a ésta una fotografía del encausado. Lo que dicen es que no lo recuerdan, cosa que no es ilógica si tenemos en cuenta que cuando se celebró el juicio oral habían pasado ya tres meses desde que se instruyeron las diligencias y que dicha exhibición fotográfica no quedó reseñada en el atestado, habiendo manifestado el funcionario CNP NUM001 , primero en deponer, que cabría perfectamente que hubiera tenido lugar tal exhibición aunque él no lo recuerde.
Por otra parte, si bien en la denuncia inicial la denunciante no refirió el número de teléfono del sujeto al que achacaba la comisión de los hechos -aspecto en el que también incide el recurso- ello podrá deberse a que en ese momento no se le preguntó específicamente sobre ese concreto particular. La alternativa sería pensar que la denunciante, no conociendo de nada al acusado, ha memorizado su número a posteriori para así repentizarlo en el plenario. Pero pensar que alguien incurra en semejante ejercicio de perversión para incriminar gratuitamente a un sujeto -el acusado- a quien en esa hipótesis no conocería de nada, choca con la lógica más elemental. Nótese además que cuando la denunciante ha reproducido el número en el plenario no ha sido a preguntas de su representación -en cuyo caso podría pensarse que vino ensayada para dar esa respuesta- sino a preguntas de la defensa del acusado.
Concurren además varios datos que desvirtuando la versión del encausado en el sentido de que no conoce de nada a la denunciante corroboran que como concluyó la sentencia apelada él es la persona a quien ésta se refiere como el autor. Así, aparte del hecho que se acaba de comentar relativo a que la denunciante conoce bien su número de teléfono, cabe citar en primer lugar que la denunciante en su declaración sumarial manifestó que el autor le había dicho que trabajó en el ejercito, siendo así que cuando el acusado fue interrogado declaró que 'está en el ejército' y que estaba esperando un papel para la incorporación a la base; en segundo lugar, habiendo señalado la denunciante desde un principio que el autor tenía 28 años, esa es la edad que contaba el dia de autos el acusado, nacido el 2 de junio de 1986; en tercer lugar, en la comparecencia que dio inicio a las actuaciones figura que los Policías Locales que intervinieron en primer término manifestaron que la denunciante les refirió que el autor era de Sevilla, constando que el acusado en su declaración sumarial dijo que es nacido en Madrid pero que 'estuvo por Sevilla'; y en cuarto lugar, según declaran los funcionarios del CNP la denunciante les refirió diversos aspectos del sujeto al que señalaba como el autor que encajaban plenamente con la información que ellos tenían del encausado, así que vivía en una chabola cerca del cementerio o el ya comentado relativo a su vinculación con el ejército.
Ante tal acervo probatorio, la convicción alcanzada en la instancia sobre la autoría del acusado no puede menos que ser ratificada en esta alzada. Por ende, como también se destacó en la sentencia apelada, la testifical de Arsenio en la medida en que desmiente la contradictoria coartada que ofreció el acusado cuando depuso el 23 de abril ante la Juez de Violencia, opera a modo de contraindicio que avala dicha conclusión.
Véase así que habiendo manifestado el acusado en esa declaración que hacía un mes que residía en casa de Arsenio -en otro pasaje refirió que ello era desde el día 11 de abril- éste aseguró en el plenario que el acusado se limitó a pernoctar en su casa una noche, concretamente, del 20 al 21 de abril.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse. Como quiera que en él no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos, frente a la objetiva, imparcial y motivada del a quo, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la sentencia dictada 27 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el juicio rápido 148/15 confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose al apelante las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
