Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 47/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100243
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4688
Núm. Roj: SAP B 4688/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 47/15-K
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 182/14
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
SENTENCIA nº 402/2015
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo de 2015
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 182/14, Rollo de Apelación núm.
47/15-K, sobre un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P ., habiendo sido partes en calidad de
apelante D. Teodoro , representado por el/la Procurador/a D. /Dña. Paloma García Martínez y asistido por
el/la Letrado/a D. /Dña. Montserrat Torrades Llorens, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 11 de noviembre de 2014 y por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 182/14 que contiene el fallo siguiente: 'Condeno a Teodoro como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un tiempo de 1 año y 3 meses y costas. Absuelvo a Teodoro del delito de negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia del cual venía siendo acusado y se declaran de oficio las costas derivadas de dicha infracción.'
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el condenado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 10 de abril de 2015, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Alega en primer lugar el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la CE , por haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, situación que produce indefensión.
La posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado cuando la más grave de la pena o penas solicitadas fuera inferior a dos años tiene cobertura legal, encontrándose expresamente establecida en el art. 775 y 786 LECRIM . El recurrente fue informado en su comparecencia ante el Juez de Instrucción de la posibilidad de realizar el juicio en su ausencia. No consta que se haya producido, ni siquiera alegado, causa alguna que pudiera justificar su incomparecencia, que, por lo expuesto, debe entenderse como consecuencia de una decisión voluntaria y consciente del ahora apelante, quien, teniendo la posibilidad de prestar declaración en el acto del juicio oral y de expresar en el mismo aquéllas circunstancias que pudiera considerar convenientes para su defensa, incluso en ejercicio de su derecho a la última palabra, prefirió dejar de comparecer a dicho acto, al que fue citado en la forma legalmente prevista. Ninguna indefensión se produce cuando voluntariamente se ha adoptado, como posición de defensa, la incomparecencia al acto del juicio, conociendo que la pena solicitada por la acusación pública era inferior a dos años de prisión, conociendo la fecha y lugar de celebración del acto del juicio oral y habiendo sido advertido en forma legal de la posibilidad de que éste podía celebrarse sin su asistencia. El motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO: Se alega infracción del derecho a la práctica de la prueba pertinente para la defensa.
Las pruebas documentales propuestas por la defensa para el acto del juicio oral no fueron admitidas. La prueba fue propuesta en esta segunda instancia, conforme a las previsiones del art. 790.3 LECRIM , en el otrosí digo, y, con relación a la misma, en auto de fecha 16-04-15 se acordó su inadmisión, por considerar la misma inútil con relación al objeto del procedimiento y de este recurso de apelación. En definitiva, y como ya expusimos, las certificaciones y documentación relativa al etilómetro que se interesaba, resulta innecesaria y, en consecuencia inútil, visto que ninguna prueba válida, con aparato etilómetro de precisión, se realizó al ahora apelante, como resulta del examen de las actuaciones, en concreto del folio 6 de las mismas, así como que, en cuanto a la documentación que se interesaba del aparato etilómetro, en lo necesario, ya se encentra unida al folio 11. La prueba, innecesaria e inútil, fue correctamente inadmitida en la instancia y ha sido nuevamente inadmitida en esta segunda instancia.
TERCERO: También se alega, por último, error en la valoración de las pruebas e infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 379 pfo. 2 del Código Penal . Se afirma que las declaraciones de los agentes resultaron contradictorias y de las mismas no cabe otra conclusión que la absolución del recurrente por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. El principio que se cita impone que, en la valoración por el Juzgador de las pruebas practicadas, de existir una duda razonable con relación a la existencia de alguno de los elementos necesarios para la concurrencia del delito o la participación del acusado, deba dictarse sentencia absolutoria. En este supuesto ha existido prueba de cargo, las declaraciones de los agentes de la GU de Molins de Rei con TIP NUM000 y NUM001 , practicada en el acto del juicio oral, que expusieron los hechos que presenciaron de forma directa, la conducción, por parte del acusado, de un vehículo, por vía pública, y que, cuando salió del coche, se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia que mermaba de forma importante sus capacidades para conducir, como se desprende del relato efectuado de la conducción que presenciaron, con maniobras evasivas para evitar colisionar con otros vehículos, así como por los síntomas externos que presentaba de esa previa ingesta, que también fueron expuestos en el acto del juicio oral. No existe, por tanto, duda razonable alguna en el Juzgador, valorada las pruebas dichas, ni aparece del completo contenido de las declaraciones de los testigos divergencias que permitan, con relación a los elementos que configuran el delito previsto en el art. 379 pfo. 2 y la participación en el mismo del ahora recurrente, la valoración de una posible duda fundada sobre su existencia.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECRIM.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Teodoro , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 182/14 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
