Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 164/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100380
Núm. Ecli: ES:APH:2015:954
Núm. Roj: SAP H 954/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 164 de 2.015
J.Faltas nº 154 de 2.014
Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de noviembre de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 154/14
procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva y en los que en esta segunda instancia han sido partes
como apelante Maximino , y como apelados el Ministerio Fiscal y Ricardo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva con fecha 11 de diciembre de 2015 dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así:'Se declara probado que el pasado día 2-12-14 el denunciante Ricardo coincidió con el denunciado Maximino vecino del campo y con el que había tenido con anterioridad un problema por unos perros que habían causado daño a los perros del denunciante, estando pendiente el abono de la indemnización por los gastos del veterinario. Que el denunciante Ricardo le preguntó a Maximino que cuando le iba a abonar la indemnización, negándose éste a hacerlo comenzando una discusión en las inmediaciones del vehículo de Ricardo , el cual se dirigió al maletero de su coche para sacar una botella de agua comenzando Maximino a agredirle golpeando y tirándole al suelo causándole lesiones consistentes en policontusiones.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximino como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros a indemnizar a Ricardo en la suma de 220 euros por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución Maximino interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación por Maximino , alegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 14.3 del Código Penal (error de prohibición). Sostiene el apelante que obró en la creencia de que el denunciante, al dirigirse al maletero del vehículo para sacar algo, le iba a agredir con un elemento peligroso, por lo que se consideró legitimado para defenderse de lo que pensaba iba a ser agresión de la otra parte.
Cuando existe un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 del Código Penal , legítima defensa putativa que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que equivocadamente se le atribuye. Como señala la STS 442/2006, de 18 de abril 'En realidad, lo que aquí se suscita es el tema de la legítima defensa putativa, que por su propia naturaleza se encuentra estrechamente vinculada al error, que afecta a la culpabilidad y que consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible.'
SEGUNDO .- Para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( STS de 22-3-2001 ). La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS de 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004 ). Como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (Auto 921/2006, de 26 de septiembre ) 'no es suficiente con su mera alegación, sino que es preciso que su realidad resulte de las circunstancias del caso'.
Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible. En Sentencia de 28-3-2012 el Alto Tribunal razona que esta modalidad excepcional de legítima defensa se inscribe y recibe el mismo tratamiento del error del artículo 14 Código Penal y, por consiguiente, su apreciación exige que no solo que se alegue, sino también que se pruebe, lo que aquí no ha sucedido. En efecto, en el supuesto de autos, el mero hecho de que el denunciante mantuviera una discusión verbal con el denunciado no puede considerarse como verdadera agresión justificativa de una reacción consistente en la agresión descrita en el factum de la resolución recurrida. En esas circunstancias, la reacción del ahora apelante se anticipó sin motivo a la aparición de actos que pudieran hacer pensar una hipotética e improbable agresión por parte del denunciante, por lo que no puede ampararse bajo la legítima defensa llamada putativa construida sobre el insólito argumento de que esa acción, la discusión entre ambos, generó en él la creencia de que la situación podía pasar a mayores y fue por ello por lo que reaccionó defensivamente en la forma en que lo hizo. Lo expuesto supone que la actuación agresora del acusado al denunciante no vino motivada por una necesidad de defensa por creencia errónea que éste le iba a agredir con algún objeto, pues -como se argumenta por la juzgadora de instancia- el acusado no se limitó a agarrarlo para reducirle sino que le agredió causándole lesiones.
TERCERO .- En segundo lugar alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Se expone en el escrito de recurso que habiendo un testigo que ha declarado que la acción que llevó a cabo su jefe fue la de agarrar al denunciante y no la de agredirle se vulnera el principio de presunción de presunción de inocencia al considerar la posibilidad menos favorable para el denunciado.
La presunción de inocencia se desenvuelve cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, entendiéndose salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria sobre la que montar sus conclusiones, y en este caso ha habido prueba, y así lo reconoce el propio apelante, si bien muestra su disconformidad con la valoración que de la misma se realiza en la sentencia apelada.
Las pruebas practicadas en la instancia fueron esencialmente personales y documental relativa a las consecuencias de los hechos, las lesiones causadas. La Juez de instrucción formó su convicción incriminatoria tras oír a la personas que declararon a su presencia en el acto del juicio con las garantías procesales correspondientes, en estrictos términos de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, explicando de forma razonada y razonable que ' resulta acreditado que el denunciado agredió a Ricardo causándole lesiones, y no simplemente que lo aguantó para reducirlo' . La Juzgadora de Instancia optó por formar su conclusión culpabilizadora del ahora apelante razonándolo en la Sentencia, llegando a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos de la falta de lesiones por la que condena.
Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Maximino contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº154/14 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº1 de Huelva y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior Sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
