Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 919/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100382

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7938

Núm. Roj: SAP M 7938/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016592
Apelación Juicio de Faltas 919/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio de Faltas 1125/2014
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 402/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a 5 de junio de 2015.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1125/14; habiendo sido partes, de un lado, como apelante don Benjamín ,
y como apelado don Donato .

Antecedentes


PRIMERO.- Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015, la representación procesal de don Benjamín , ha formulado apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 23 de marzo de 2015 que absolvió a don Donato al no haberse formulado acusación frente al mismo, declarando de oficio las costas del proceso.



TERCERO.- Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado a las partes, trámite en el que don Donato solicita la confirmación de la sentencia recurrida, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente el recurso para dictar la presente resolución en el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Benjamín solicita que se revoque el fallo de la sentencia que ha absuelto al denunciado de acuerdo con el principio acusatorio, a fin de que se retrotraiga el procedimiento y se señale una nueva fecha para la celebración de una nueva vista de juicio oral.

Lo que sustenta en que el fallo acordado por el juez a quo le ha resultado lesivo y perjudicial, al dejarle totalmente indefenso ante las injurias vertidas contra él por don Donato . Se alega que no haber comparecido se debió a haber encontrado aglomeración de público en la entrada de la sede judicial, lo que le impidió llegar a tiempo a la puerta de la Sala en la que se celebraba la Vista. Todo ello a pesar de estar en la puerta de los Juzgados casi 15 minutos antes de la hora de inicio de dicha vista. Vista que estaba fijada para las 9.50 horas del día 23 de marzo, y don Benjamín se encontraba en la puerta de los juzgados a las 9.30 horas.

Cuando él llegó, ya se había celebrado. Debería haberse dado un plazo de tiempo prudencial para que hubiera podido llegar.

Sustenta como prueba, haber recogido la sentencia que se dictó en ese mismo momento, nada más terminar la vista.



SEGUNDO .- Procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la sentencia absolutoria impugnada.

La sentencia absolutoria se ha dictado en aras de la vigencia del principio acusatorio aplicable también al Juicio de Faltas ( SSTC , entre otras, 54/85 , 84/85 , 6/87 , 15/87 y 225/88 ). El artículo 24 de la CE , al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, y a conocer la acusación de que se es objeto para poder defenderse, impone también en el juicio de faltas que se cumpla con plenitud dicho principio. Que además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa ante imputaciones conocidas, el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia.

El artículo 24 de la CE no permite que ningún Juez penal juzgue ex oficio , esto es, sin la previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello. Dicho principio implica, por tanto, que no pueda dictarse sentencia condenatoria alguna sin la previa existencia de la acusación formulada por alguna de las partes comparecidas que califiquen el hecho como constitutivo de falta e interesen la imposición de la pena.

En el presente caso, en el que se solicita la nulidad de la sentencia, al no haber comparecido el denunciante a la Vista debido a una circunstancia ajena, haber encontrado aglomeración de público en la entrada de la sede judicial, lo que -según aduce- 'a pesar de haber acudido con tiempo'- le impidió llegar a tiempo a la puerta de la Sala en la que se celebraba dicha Vista. Se aporta como prueba, haber recogido la sentencia que se dictó en ese mismo momento, nada más terminar la vista.

Pero ello solo acredita que se le notificó la sentencia el mismo día, en horas de Secretaría. En todo caso, muy posteriormente a la celebración de la Vista. Resulta inasumible que, con inmediatez a la misma, no sólo se procediera a redactar la sentencia que (aunque fuera de 'formato'), requirió materializar en la misma los datos de las partes (denunciado era el Representante Legal de Antras Motor SA, por quien compareció don Donato , asistido del Letrado que se hace constar en la Sentencia). También fue necesario que se publicara la misma por la Secretaria del Juzgado doña Rosa Mª de Paz Gómez (folio 37). No siendo hasta después de todo ello que teniendo a su presencia a Miguel , se notificó la sentencia al ahora recurrente (folio 38). Sin que efectuara manifestación alguna que permita minimamente acreditar, lo que propugna en el recurso, que la aglomeración existente en la puerta de entrada al edificio, le había impedido estar presente en la Vista del Juicio.

Y respecto de la alegación de que debería habérsele dado un plazo de tiempo prudencial para que hubiera podido llegar a tiempo a la misma, debe tenerse presente que ya se le dio, en cuanto que la Vista se celebró con retraso. Fue citado al juicio que se iba a celebrar a las 9:50 horas; citación en la que se le hizo saber, con letras mayúsculas y subrayadas, que compareciera con la suficiente antelación debido a los retrasos por los controles existentes a la puerta de los juzgados. El acto del juicio se inició a las 10:12:11, y no finalizó la sesión de grabación del mismo sino hasta a las 10:15:44. Es decir, 20 minutos después de la hora fijada para la celebración del juicio. Ello, a tenor del Acta de la que da fe la Secretaria Judicial. Sin que existiera en la misma constancia de que se hubiera producido ninguna incidencia, y por ende, de que hubiera comparecido el denunciante una vez finalizada la grabación, pero aún no desalojada la Sala de Audiencia, hecho del que sin duda se habría hecho constar, bien en el Acta o en Diligencia aparte (folios 34 y 35), efectuada en Secretaría.

Por lo que la falta de comparecencia del denunciante a la Vista del acto celebración del juicio se debió a causa imputable al mismo, a quien en todo caso le resta la vía civil para ejercitar el derecho al honor y reclamar por los daños y perjuicios que entienda le han sido ocasionados por Antras Motor, S.A.

La STC 7/2008, de 21 de enero , reitera la doctrina del Tribunal Constitucional de que está 'excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia de la parte (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; y 141/2005, de 6 de junio , FJ 2)'. En el mismo sentido la STS 128/2011, de 18 de julio de 2011 .

Procede confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.



TERCERO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Benjamín , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1125/14, en fecha 23 de marzo de 2015, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

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