Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 925/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100423
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016923
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 925/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2014
SENTENCIA NUM: 402
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
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En Madrid, a 12 de junio de 2015.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº29 de Madrid y seguido por delitos de robo y otros siendo partes en esta alzada como apelantes Severiano y Juan Luis , representados y defendidos respectivamente las Procuradoras doña Amalia Josefa Delgado Cid y doña Ploma Rabadán Chaves y los letrados don Mariano González Rodríguez y doña Aída Patricia Pino García, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2015, cuyo FALLO decretó:"Que debo condenar y condeno a:
Severiano como autor criminalmente responsable de:
Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante simple de toxicomanía, de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito intentado de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito consumado de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de conducción sin permiso, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía; a la pena la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Un delito de conducción temeraria, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía, a la pena la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por el plazo de dos años.
Un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena por cada una de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
A la parte proporcional de las costas.
Enrique como autor criminalmente responsable de:
Un delito intentado de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía y agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito consumado de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía y agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Juan Luis como autor criminalmente responsable de:
Un delito intentado de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, ya definido y can la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía y agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito consumado de robo con intimidación con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía y agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de resistencia, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de toxicomanía, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena por cada una de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
A la parte proporcional de las costas.
Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades, prorrogándose hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional en tanto en cuanto esta sentencia no adquiera firmeza o, en su caso fuera revocada, total o parcialmente.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar de la siguiente forma: Severiano indemnizará al agente NUM000 con 1.300 euros por las lesiones, el agente NUM001 con 300 euros por las lesiones, al agente NUM002 con 2.800 euros por las lesiones, asimismo indemnizará a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A. con 790,80 euros por los daños al vehículo policial GDJ .... GD , con 3.230,17 euros por los daños al XDT .... XD y con 243,82 euros por los daños al vehículo HKX .... HK ; igualmente a Sebastián por los daños al vehículo Ford Fiesta F-....-FB , con1.700 euros. Juan Luis indemnizará al agente NUM003 con 100 euros por las lesiones, y al agente NUM004 con 150 euros por las lesiones.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Severiano y Juan Luis , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 925/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la representación de Severiano está formalizado en un único motivo"Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, y por error en la apreciación de las pruebas.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en nuestra norma suprema", y comienza por referirse al delito de hurto de uso de vehículo a motor con cita de la declaración de la propietaria del Citroën C4 y del propio Severiano .
Sobre el indicado delito la sentencia y el recurso de Severiano resultan sumamente confusos, y mucho más clara la exposición del recurso de Juan Luis , que no ha sido condenado por el hurto de uso.
La sentencia copiando el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ( folio 627 y ss), comienza por exponer en los hechos probados"1) Sobre las 8:50 horas del día 1 de abril de 2014, en el Paseo Imperial de Madrid, cuando Brigida descendía por unos instantes del vehículo de su propiedad, Citroen C4. matrícula ....GGG de color granate, dejando el vehículo abierto y con las llaves puestas, un varón no identificado se introdujo en el mismo, tasado pericialmente en 16.770 euros, huyendo con él a gran velocidad.". Por tanto carece de relevancia lo argumentado en el párrafo tercero del fundamento primero en orden al testimonio de Brigida y la coincidencia de Severiano con las características físicas (altura, moreno y pelo corto) de la persona que a las 8.50 horas del día 1-4-2014 sustrajo inicialmente el vehículo: hecho del que no es acusada persona alguna. El hurto de uso es relativo a la utilización, sin la debida autorización, del vehículo Citroën C4 matrícula ....GGG , conducta inicialmente no contemplada en el Código Penal de 1995 e incorporada, o reincorporada dado que sí estaba prevista en el Código de 1973, con ocasión de la reforma operada por L.O. 15/20003. Ello explica que el Ministerio Fiscal acusase de hurto de uso de vehículo a motor, tradicionalmente llamada con anterioridad al CP de 1995 como utilización de vehículo de motor ajeno ( por ser su denominación en el CP de 1973), no sólo a Severiano sino también a Juan Luis y a Enrique , exponiendo en su escrito de acusación, que también es incorporado a los hechos probados que"Sobre las 16:30 horas del día 1 de abril de 2014 los tres acusados se dirigieron, actuando de mutuo acuerdo, a bordo del Citroën C4 ....GGG , plenamente conscientes de que lo estaban usando sin autorización de su legítimo titular...", en la sentencia por error figura"ilegítimo titular". La condena de Severiano no es por tanto por la sustracción inicial y sí por la utilización posterior extremo acreditado por el hecho de su conducción momentos antes de la detención, siendo claros y precisos los testigos que le identifican como conductor . Se dice en el recurso que las declaraciones de los testigos han sido tan asertivas que la defensa piensa"si antes no ha habido un acuerdo entre los agentes de imputar la conducción a mi cliente...". El visionado de la grabación del juicio, con una duración de casi tres horas revela que unos agentes sí identifican a Severiano como conductor o dan sus características, PN NUM004 , NUM005 , NUM003 y NUM000 , mientras que otros no lo identifican , PN NUM001 y NUM002 , explicando los primeros las razones de su identificación, alguna tan sencilla como tener el vehículo C4 y sus ocupantes al lado dándoles el alto, apartándose para no ser arrollado, o ver salir a los tres ocupantes después de la persecución.
El recurso de Severiano menciona, con relación al segundo robo, cometido en el establecimiento comercial DIA, de la Avenida de Fátima, y que es admitido por el recurrente citado, que se"solicitó la aplicación del art.20.1 o en su caso el 21.1 del Código Penal". La sentencia aprecia en los tres condenados la atenuante simple de toxicomanía, por estar bajo el consumo de sustancias estupefacientes, y en el caso de Severiano nada se reprocha a la sentencia simplemente se dice lo que se interesó, pero es claro que no existe un derecho al éxito de las causas de exención de responsabilidad, total o parcial, pretendida.
SEGUNDO.- . Impugna el recurso de Severiano su condena por el robo cometido a las 16.30 horas en el establecimiento Simply, de la calle Arganda nº5, de Madrid, mientras que el de Juan Luis , invocando el error en la apreciación de la prueba, objeta la condena por el robo ya reseñado así como por el perpetrado con posterioridad a las 17.20 horas, en el establecimiento comercial DIA, sito en la Avenida de Fátima nº92, de Madrid.
La sentencia detalla los elementos de convicción que ha tenido presentes en un juicio que no es ilógico, irracional o arbitrario. Está además la proximidad temporal y espacial entre los dos hechos y la localización, pocos minutos después del segundo, del Citroën C4 y en su interior de los tres condenados, realizando el conductor, Severiano , maniobras de estacionamiento y hallándose dentro del vehículo una caja procedente del establecimiento Simply y un cuchillo utilizado en los dos atracos. Nos encontramos ante una situación sino incursa sí muy próxima a la flagrancia delictiva, sin que existe la más mínima prueba del tal" Quico"como conductor del vehículo Citroën y al que habría accedido Severiano después del robo en el establecimiento Dia, y Juan Luis después del realizado en el local del Simply. Además el hecho de estar realizando Severiano , como se ha dicho, maniobra de estacionamiento o aparcamiento, encontrándose dentro del vehículo Juan Luis y Enrique , revela lo incierto de una pretendida cita o encuentro de Severiano con Juan Luis y Enrique para ir a buscar droga, siendo contrario a la lógica criminal el realizar un robo con intimidación en un establecimiento comercial y, posteriormente, ir recogiendo gente. Cabe advertir que nos encontramos en los dos hechos con un similar modus operandi: se trata de robos con intimidación con uso de arma blanca, en establecimientos comerciales de las que podríamos calificar supermercados medianos, exigiendo a los cajeros el efectivo de la recaudación para darse seguidamente a la fuga en un vehículo sustraído, en un actuar falto de planificación y previsión. Por último está la reacción de los recurrentes, dándose a la fuga a la carrera una vez que no pueden seguir en el vehículo. En el caso de Severiano se podrían justificar por el robo admitido, las buscas que pesaban sobre él y por la conducción del vehículo sustraído, no así en el de Juan Luis dado que ni conducía ni, según él, habría realizado o participado en hecho delictivo alguno. Es más debía ignorar su realización.
TERCERO .- El recurso de Juan Luis cuestiona también el delito de resistencia a agentes de la autoridad y las dos faltas de lesiones dolosas por las que ha sido condenado.
En lo que hace al delito se aduce que"el Sr. Juan Luis ha negado categóricamente que ofreciera algún tipo de resistencia a su detención, lo cual parece lógico si tenemos en cuenta que todos ellos estaban siendo apuntados por los agentes actuantes con su armas reglamentarias; ...tras haber ingerido alcohol y drogas mi mandante estaba asustado y confuso no es lógico pensar que se resistiera a ser detenido y que agrediera nada menos que a dos policías...". La condena no es por agredir, supuesto que es propio del delito de atentado y sí por resistirse de forma activa pero no grave a la detención después de intentar huir, no se produjo enfrentamiento con los agentes cuando estos exhibieron sus armas, y los efectos de las sustancias ingeridas, al menos con relación al alcohol, es la de vencer las inhibiciones y no la de acobardar. La testifical revela que preguntado el agente NUM004 si Juan Luis opuso resistencia contestó"evidentemente sí". El NUM003 , sumamente claro y contundente en orden al número de ocupantes y ausencia de una cuarta persona agachada en el vehículo, acudió en ayuda del NUM004 para la detención de Juan Luis exponiendo que recibió patadas.
Ausente en nuestro derecho penal un sistema de prueba legal o tasada la causación de un menoscabo físico, propio de la falta de lesiones dolosas, puede acreditarse por cualquier medio de prueba lícito, valorado de una forma que no resulte ilógica, irracional o arbitraria. Se alega la impugnación de los informes forenses de sanidad de los agentes NUM004 y NUM003 al expresarse en ellos que los lesionados no aportan informe firmados por un facultativo y sí por técnicos del Samur, no queriendo ser trasladados a un centro Hospitalario. El primero de los agentes expuso que le atendió el Samur en Comisaría y lo mismo el NUM003 , adicionando que no sabe si era un médico o un técnico, y que no quiso ir al hospital dado que las lesiones no eran graves, falta de gravedad que corrobora el informe del Médico Forense en orden a la sanidad pese a la ausencia de un informe previo emitido por un facultativo. Para el Tribunal se trata de un extremo irrelevante, siendo habitual que determinadas actos de asistencia se presten por personal técnico, base advertir que en el caso del NUM003 se trata de la manifestación de sufrir dolor. Que dicha manifestación sea recogido en el informe de un médico o de un técnico del Samur, nada adiciona a la prueba de cargo que es la declaración del testigo.
CUARTO .- El recurso de de Juan Luis contiene una extensa segunda alegación, con el encabezamiento de"FALTA DE MOTIVACIÓN.INCONGRUENCIA OMISIVA", que con relación al primer extremo considera que no existe la más mínima motivación exigible.
Son tradicionales las tres funciones que se han atribuido a la exigencia de motivación y así se trataría: Primero y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que posibilita que conozcan los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; Segundo permite controlar la actividad de los órganos de instancia por parte de los Tribunales Superiores que conocen de los recursos ; y Tercero permite comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. , SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, FJ 3 ; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2 ; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4 ; 12211994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4 ; y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4).
Pero frente al habitual alegato de falta de motivación cuando se recurren las sentencias, cabe advertir que no es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Se trata de posibilitar conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible.
El propio recurso, que comienza con el motivo del error en la apreciación de la prueba, folios 2 a 7, revela lo infundado del reproche en orden a la ausencia de motivación que, en su desarrollo, es mera reiteración del pretendido error relativo a la prueba. Que la motivación de la sentencia no resulte asumible por la defensa de uno de los condenados es algo distinto, y distante, de la falta de explicación sobre las conclusiones fácticas y jurídicas que han llevado al pronunciamiento condenatorio final.
Es cierto, como se dice en el recurso y se ha expuesto con anterioridad, lo desacertado de la sentencia cuando en su fundamentación vincula a Severiano con la sustracción inicial del vehículo, pero tal extremo no lleva a la condena de Juan Luis .
Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva la STS de 13 de julio de 2005 enseña con relación al motivo de casación de la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, previsto en el art. 851.3ª, que es doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS 1288/1999, de 20 de septiembre que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida [ SSTC 169/1994 ; 91/1995 y 143/1995 ] lo, que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [ STC 263/1993 y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ].
No existe con relación a Juan Luis y la sentencia impugnada incongruencia omisiva, a diferencia de lo que ocurriría con la pretensión punitiva deducida por el Ministerio Fiscal con relación a Juan Luis y a Enrique y el delito de hurto de uso de vehículo a motor, extremo que dad la prohibición de reforma peyorativa no es posible examinar y revisar ahora. Cabe advertir además que el efecto de la pretendida incongruencia omisiva no sería la absolución de Juan Luis y sí, en su caso, la nulidad de la sentencia para el dictado de otra en la que se de la oportuna respuesta a las pretensiones silenciadas.
Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando losrecursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Severiano y de Juan Luis contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº29 de Madrid en autos de Juicio Oral 420/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
