Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 162/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 162/2015
Procedimiento Abreviado nº 213/2014 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8
Procedimiento Abreviado nº 184/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 20
SENTENCIA
Nº 402/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 531/2014 de fecha 26-12-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8 en Procedimiento Abreviado nº 213/2014, por delitos de hurto y receptación.
Han intervenido en el recurso, como apelantes Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Polo López y defendido por el Letrado D. Carlos Bugeda Cabrera; Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Regina Muñoz García y defendida por el Letrado D. Iván Alvarez de Toledo-Trenor; Federico , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Gil Aparicio y defendido por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla, y Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Baldemoro y defendido por el Letrado D. José María Tena Franco, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Jorge Boguña, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que sobre las 12:15 horas del día 3 de enero de 2013, el matrimonio formado por Clemente y Susana , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiados por un propósito económico, sustrajeron del interior de la habitación NUM000 de la Planta E del Hospital La Fe de Valencia un ordenador portátil Acer con su funda y sus auriculares, una memoria USB con forma de llavero de coche 'MINI' y una tarjeta de memoria tipo SD de 32 Gb, objetos tasados pericialmente en 642 € y que pertenecían a Carina , hija de un paciente ingresado en esa habitación. Los objetos fueron sustraídos por el acusado mientras que la acusada esperaba en el ascensor con la puerta abierta para salir del lugar con celeridad.
El acusado Clemente , inmediatamente después, entregó los objetos indicados al acusado Federico con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia para que se los pudiera vender, siendo conocedor este último del origen ilícito de los mismos.
Antes de las 19 horas del indicado día 3 de enero de 2013 el acusado Federico vendió por 70 € el ordenador portátil a Guillermo , de nacionalidad hindú y en situación regular en España, sin antecedentes penales, siendo éste conocedor de la procedencia ilegal del referido objeto.
Al ser identificado por la Policía y tras su detención el acusado Clemente acompañó a los agentes al domicilio del acusado de Federico sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , teniendo éste en su poder la memoria USB y la tarjeta de memoria SD en su domicilio que entregó a los policías. Asimismo, este último condujo a los agentes hasta la calle Habana n.º 8 bajo, donde se encontraba el bar donde trabajaba el acusado Guillermo , y recuperó el ordenador portátil tras devolverle los 70 euros que había recibido.
Los objetos recuperados fueron reconocidos y entregados a su propietaria.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Clemente como autor responsable de un delito de hurto anteriormente definido con la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Susana como autor responsable de un delito de hurto anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Federico como autor responsable de un delito de receptación en la modalidad agravada anteriormente definido con la atenuante de reparación del daño a la pena de 12 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillermo como autor responsable de un delito de receptación anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Polo López en nombre y representación de Clemente , por la Procuradora de los Tribunales Dª Regina Muñoz García en nombre y representación de Susana , por el Procurador de los Tribunales D. José Gil Aparicio en nombre y representación de Federico y por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Baldemoro en nombre y representación de Guillermo se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 01-06-2015 para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando el examen de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia por el formulado por la representación de Clemente , éste se limita a interesar que a la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, que ya le ha sido apreciada, se le reconozca la condición de muy cualificada, o que, alternativamente, se le aprecie la concurrencia, además de dicha circunstancia, de una atenuante analógica de confesión del hecho, todo ello con la consiguiente repercusión en la pena impuesta.
En cuanto a la primera pretensión, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-02-2015, rec. 10474/2014 , que 'se afirma en la STS 616/2014 de 25 de septiembre que para la especial cualificación de esta circunstancia , se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio - que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas.'
En el caso de autos el acusado se limitó a confesar el hecho y a conducir a los funcionarios policiales a la persona a la que había entregado lo sustraído cuando había sido identificado como autor de la sustracción a través de la grabación de las cámaras de seguridad, siendo esa persona, el también acusado Federico , quien devolvió una parte de lo sustraído y condujo a los agentes policiales a quien tenía el resto (el ordenador portátil).
Ningún esfuerzo reparador especial hizo el acusado que mereciera una atenuación de su responsabilidad distinta de la circunstancia atenuante que se le ha apreciado y, que desde luego, en la medida en que se fundamenta en la actividad desplegada por el acusado para localizar los efectos sustraídos y a su primer adquirente, deja sin fundamento a la atenuante de confesión del hecho que subsidiariamente invocaba el apelante.
Admitida por el recurrente la falta del requisito temporal inherente a la atenuante de confesión invocada (que el reconocimiento de los hechos se produzca antes de que el imputado conozca que es investigado policial o judicialmente), dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-05-2014, rec. 10027/2014 , que 'se ha apreciado en ocasiones la atenuante analógica en casos en los que no concurre el requisito temporal, y en estos casos se exige, en compensación de la ausencia de este requisito legal, que el autor no solo reconozca los hechos, sino que además aporte una colaboración relevante para la justicia , realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.'
Como en el caso de autos la única contribución relevante por parte del recurrente al esclarecimiento de los hechos fue la identificación de la persona que recibió del mismo los efectos sustraídos, propiciando con ello su recuperación y ello ha fundamentado la apreciación de la atenuante de reparación del daño, es claro que no cabe volver a utilizar tal conducta para justificar la apreciación de otra atenuante.
El recurso interpuesto por la representación de Clemente , debe ser, por tanto, desestimado.
SEGUNDO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por la representación de Susana , se alega por ésta que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en especial porque se ha aceptado el testimonio del vigilante de seguridad y de los agentes policiales respecto de lo que observaron en la grabación de las cámaras de seguridad, sin haber procedido al visionado de la grabación, pese a que estaba aportada al procedimiento.
Sobre el valor probatorio de las grabaciones videográficas, dice, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-01-2014, rec. 10645/2013 , que, cuando se trata, como en este caso, de grabaciones obtenidas por cámaras de seguridad, 'es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales'.
En el caso de autos, pese a que en el escrito de acusación se interesaba por el Ministerio fiscal el visionado de la grabación obtenida de las cámaras de seguridad y aportada a las actuaciones, no se procedió al mismo, introduciéndose en el juicio (y acogiéndose en la sentencia recurrida) el contenido de esas imágenes mediante la declaración del vigilante de seguridad y de los agentes policiales que las vieron en su momento.
Se ha privado de esta forma al Juzgador de instancia de un valioso material probatorio en todo lo concerniente a la sustracción producida en el interior del Hospital, pero de ello no se desprende, como pretende la recurrente, que no quedara prueba de cargo bastante para fundamentar su condena.
En primer término, el vigilante, sin necesidad de recordar lo que vio en la grabación, sí pudo afirmar que la apelante y su esposo estaban asiduamente en el Hospital porque tenían a un familiar ingresado en la misma planta donde estaba la habitación en la que se cometió la sustracción. Por tal motivo, pudieron ser detenidos el mismo día de los hechos, cuando volvían al establecimiento hospitalario.
En el anterior fundamento se ha dicho que, conocedor de lo que se había registrado por las cámaras de seguridad, el esposo de la apelante reconoció haber cometido la sustracción tras haberle pedido a su esposa que le esperara en los ascensores.
La apelante reconoció igualmente que a petición de su esposo, le esperó en los ascensores mientras éste volvió con un maletín cuyo contenido dijo ignorar.
Manifestó el vigilante que vio a la apelante retener la puerta del ascensor para, de este modo, poder bajar de inmediato en cuanto apareció su esposo con el maletín, afirmación que no fue negada por la apelante o por su esposo.
Del mismo modo, el vigilante manifestó haber visto en la grabación cómo con anterioridad, yendo juntos ambos acusados, el Sr. Clemente se había asomado a la habitación de donde luego sustrajo el ordenador, y tampoco esta afirmación fue negada por los dos acusados en el juicio oral.
Ciertamente, debió haberse visionado la grabación de las cámaras para confirmar lo manifestado por el vigilante, pero no es menos cierto que si lo manifestado por él no es negado por los acusados, la necesidad de ese visionado se relativiza porque no llegaron a vertirse en el acto del juicio dos versiones contradictorias sobre los hechos registrados por las cámaras, sino tan solo sobre la interpretación de los actos llevados a cabo por la apelante.
Así las cosas, la conclusión condenatoria alcanzada por el Juzgador de instancia no resulta en modo alguno injustificada y resulta de una razonable y razonada valoración de los elementos probatorios que se pusieron a su disposición en el juicio oral.
La apelante y su esposo van juntos y en determinado momento la apelante se dirige al ascensor mientras su esposo entra en la habitación ocupada por el familiar de la perjudicada y coge el maletín con el ordenador y demás efectos. Mientras tanto, lejos de esperar tranquilamente a su esposo, la apelante retiene el ascensor con la puerta abierta para facilitarles una rápida huida, sin que, desde luego, hayan siquiera intentado los acusados justificar la razón por la que era necesario que la apelante asegurara esa rápida vía de escape.
Finalmente, el esposo de la apelante, tras cometer la sustracción, aparece con un maletín que no era de su propiedad (y esto era conocido por la apelante), apresurándose los dos a salir con el maletín del centro hospitalario.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-10-2010, rec. 10391/2010 , la coautoría requiere 'a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Declara la STS nº 251/2004, de 26 de febrero , que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y añade que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución'.'
En el caso de autos, la apelante, al asegurar la rápida huida de su esposo reteniendo el ascensor con la puerta abierta mientras cometía la sustracción y al huir seguidamente junto a él, ejecutó unos hechos objetivamente integrables en esa coautoría descrita por la doctrina jurisprudencial citada.
Que, además, llevó a cabo tal acción a sabiendas de la comisión de la sustracción del maletín lo demuestra precisamente la anormalidad de los actos llevados a cabo por la apelante, que no tiene otra explicación plausible que su connivencia con su esposo.
Puede unirse a dicha conclusión el hecho, manifestado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM003 en el juicio oral a preguntas de la defensa del Sr. Clemente , de que, una vez enfrentados al resultado del visionado de las cámaras de seguridad, los dos detenidos asumieron los hechos que se les imputaban. Y en la misma línea, aunque tenía más dificultad para recordarlo, se pronunció el funcionario con carnet número NUM004 , que manifestó, también a preguntas de la defensa del Sr. Clemente , creer recordar que los dos detenidos reconocieron los hechos.
Se practicó, por tanto, en el juicio oral prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba la apelante y, en consecuencia, su recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Federico , se pretende por éste, en primer término, la apreciación de una circunstancia atenuante de confesión del hecho y que tanto esta atenuante como la de reparación del daño, apreciada en sentencia, se consideren como muy cualificadas.
La respuesta ha de ser negativa por razones similares a las expuestas en el primer fundamento jurídico de esta resolución. El apelante se limitó, cuando se personaron los agentes policiales en su domicilio acompañados del acusado Clemente , a reconocer que recibió los efectos de éste, a devolver lo que tenía en su poder y a identificar a la persona a la que le había vendido el ordenador, gestionando su recuperación.
También en este caso, la circunstancia atenuante de confesión tendría su fundamento en la misma actividad post delictual que justifica la apreciación de la atenuante de reparación del daño.
No procede, por tanto, la apreciación de la atenuante de confesión y menos aun si se tiene en cuanta que cuando se procedió a oírle en declaración como imputado en fase sumarial,. Lejos de reconocer los hechos objeto de imputación, se acogió a su derecho a no declarar (folio 209). Y no procede atribuir la condición de muy cualificada a la atenuante de reparación del daño porque, como se ha visto, ningún esfuerzo notable realizó el acusado para devolver lo sustraído.
Alega seguidamente el apelante que se ha infringido el principio acusatorio porque se le ha impuesto una pena de doce meses de prisión cuando el Ministerio fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas una pena de seis meses.
Tampoco puede prosperar este motivo. Es cierto que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida se dice que el Ministerio fiscal solicitó para el apelante una pena de seis meses de prisión como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 , 2 y 3 del Código penal , pero el examen de la grabación audiovisual del juicio oral muestra que, en realidad, el Ministerio fiscal solicitó para este acusado la pena que se le impuso de doce meses de prisión.
Por tanto y sin entrar en otras consideraciones, la pena impuesta en sentencia es la que se solicitó por el Ministerio fiscal.
Seguidamente, además de una alegación de falta de motivación de la sentencia recurrida que carece de todo fundamento a la vista de la extensa y razonada fundamentación contenida en la misma, se invoca por el apelante una infracción de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por haberse calificado los hechos por él cometidos como constitutivos de un delito de receptación agravado del artículo 298.1 y 2 del Código penal .
No obstante, el examen de la grabación audiovisual del juicio oral muestra que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, el Sr. Federico reconoció lisa y llanamente que tras recibir los efectos sustraídos del Sr. Clemente y conociendo su ilícita procedencia, vendió uno de ellos (el ordenador portátil) a otro acusado.
Resulta sorprendente que en el recurso se niegue dicha venta alegando que se entregó el ordenador sin recibir dinero a cambio. En cualquier caso, los agentes policiales que le acompañaron a recuperar el ordenador ratificaron en el juicio oral que antes de que el último acusado se lo devolviera, el Sr. Federico le debió entregar los 70 euros que previamente había recibido de éste.
La venta estaba sobradamente acreditada y, por tanto, las alegaciones expuestas en el recurso quedan desvirtuadas incluso por lo declarado por el mismo apelante en el juicio oral.
Por lo demás, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-1998, nº 1583/1998 , que 'el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuito económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado'.
En el caso de autos es clara la voluntad del apelante de traficar con los efectos recibidos del Sr. Clemente y prueba de ello es que no esperó ni siquiera un día para proceder a la venta del ordenador cuya ilícita procedencia reconoció en el juicio oral que conocía.
Finalmente, tampoco puede prosperar la invocación que se hace en el recurso del principio de igualdad, dado que la diferente penalidad impuesta al recurrente viene determinada por la distinta calificación penal que han merecido los hechos por él cometidos.
CUARTO.- Por último, en lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de Guillermo , se alega por éste en primer término vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que no se había acreditado suficientemente que hubiera aceptado adquirir el ordenador portátil al acusado Sr. Federico a sabiendas de su ilícita procedencia.
No discute el apelante la posesión del ordenador portátil ni la previa sustracción de éste. Unicamente niega que llegara realmente a adquirirlo (pues dice que tenía el ordenador en depósito a la espera de consumar la venta cuando el vendedor le llevara la factura) y en todo caso niega haber tenido conocimiento de su origen ilícito.
Dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2009, nº 448/2009 , que 'la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. SSTS 8/2000, de 21 de enero ; 15 de diciembre de 1994 ; 12 de diciembre de 1997 ) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.
En el caso de autos no puede estimarse que la conclusión condenatoria del Juzgador de instancia sea irrazonable, sino que, por el contrario, aparece fundada en suficientes elementos probatorios.
En primer término, el acusado Sr. Federico manifestó en el juicio oral que vendió el ordenador portátil al recurrente y que éste, conociendo su ilícita procedencia, le pagó a cambio la suma de 70 euros, precio notablemente inferior al valor de lo vendido.
Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20-12-2005, nº 340/2005 , que 'este Tribunal ha señalado al respecto que la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa. Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena..., sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ; 165/2005, de 20 de junio , FJ 14)'.
En este caso concurren otros elementos de prueba que permiten atribuir eficacia probatoria a la declaración incriminatoria del coacusado.
En primer término, la versión ofrecida por el Sr. Guillermo en el juicio oral resulta inverosímil en la medida en que no tiene sentido que si no se perfeccionaba la venta del ordenador porque el Sr. Federico no podía darle la factura, garantía y cargador, fuera el Sr. Guillermo quien, sin ofrecer ninguna garantía a cambio, se quedara en depósito el ordenador a cambio de solo 70 euros.
Alegó el apelante que el vendedor dijo precisar con urgencia del dinero para pagar la factura de la luz, pero no solo no se probó nada al respecto, sino que cuando en la tarde del mismo día se produjo la intervención policial, no tuvo dificultad el Sr. Federico en obtener de su esposa los 70 euros que debía devolver al apelante para recuperar el ordenador, demostrando con ello que el dinero seguía en su poder y no había sido destinado a ningún pago urgente.
De este modo, si el vendedor no precisaba de forma urgente el dinero no tenía sentido alguno que aceptara entregar en depósito el ordenador al apelante por un precio notoriamente inferior al pactado. Por el contrario, la posesión del ordenador por parte del apelante constituye una prueba convincente de que la venta sí se había consumado en los términos declarados por el Sr. Federico , es decir, con entrega al vendedor del precio pactado: los 70 euros que reclamó después para devolvérselo.
Y si la versión que el apelante ofreció en el juicio oral resulta inverosímil, más aun lo resulta si se contrasta con su declaración sumarial (folio 101), en que, entre otras contradicciones relevantes, fijó como precio de venta del ordenador la suma de 150 euros y no la de 250 euros que señaló en el juicio oral: la alusión a los nervios que como toda explicación dio en el juicio oral cuando se le hizo ver la contradicción no puede ser admitida cuando se tiene en cuenta que esa declaración tuvo lugar cinco meses después de haber sucedido los hechos y, por tanto, con tiempo sobrado de meditar sobre la justificación que iba a ofrecer a cerca de cómo llegó a su poder un ordenador sustraído.
Así pues, las contradicciones e inverosimilitud de la versión exculpatoria del apelante, junto al hecho incontrovertido de que era él quien tenía en su poder el ordenador sustraído, constituyen elementos probatorios suficientes que corroboran la versión incriminatoria del coacusado Sr. Federico y permiten estimar que, como se dijo al principio, la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia recurrida se ha fundado en una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el recurrente.
Procede, por tanto, confirmar su condena, del mismo modo que procede confirmar la no apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado invocada de forma subsidiaria en el recurso. El recurrente no procedió a la devolución del ordenador por haber tenido conocimiento de la intervención policial (precisamente los agentes policiales no se identificaron hasta que hubo devuelto el ordenador), sino simplemente porque aceptó que el vendedor (el Sr. Federico ) desistiera de la venta y, previa devolución de los 70 euros abonados, accedió a devolver el ordenador.
No hay reparación del daño, sino resolución de una compraventa.
En todo caso, la apreciación de la atenuante invocada (que nunca hubiera tenido la consideración de muy cualificada por las mismas razones expresadas para los restantes acusados que así lo han interesado), carecería de eficacia práctica, dado que la pena impuesta al recurrente (seis meses de prisión) ya está situada en el mínimo legal imponible de conformidad con el artículo 298.1 del Código penal .
Finalmente, esta misma consideración (la pena impuesta está situada en el mínimo imponible), obliga a rechazar la pretensión del recurrente de que se le imponga una pena inferior porque considera que no debe ser sancionado con la misma pena impuesta a los autores de la sustracción.
El artículo 298.3 del Código penal prohíbe que se imponga al receptador una pena privativa de libertad superior a la señalada para el delito encubierto, pero no prohíbe que se imponga la misma pena. Tratándose de un hurto, la pena mínima prevista para ambos delitos ( artículos 234 y 298.1 del Código penal ) es la misma y esa es la pena privativa de libertad que se ha impuesto en la sentencia recurrida.
QUINTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Polo López en nombre y representación de Clemente , por la Procuradora de los Tribunales Dª Regina Muñoz García en nombre y representación de Susana , por el Procurador de los Tribunales D. José Gil Aparicio en nombre y representación de Federico y por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Baldemoro en nombre y representación de Guillermo .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
