Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 31/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100383

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:1243

Núm. Roj: SAP VA 1243/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00402/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
787530
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0112438
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo
Procurador/a: D/Dª SONIA BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALONSO RUIZ
Contra: Delia , Ambrosio
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO, MARIA CARMEN DE BENITO
GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ, DIEGO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 402/15
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ILMOS. SRES.
Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
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En VALLADOLID, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 31/2015, procedente de D.P. nº 1390/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid y seguida por
el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra
Delia , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 .1982 en Madrid, hija de Eugenio y Noelia , sin
antecedentes penales, con instrucción, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada
en ningún momento, defendida por el Letrado JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ, y representada por la

Procuradora BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO, y contra Ambrosio , con DNI nº NUM002 , nacido en
Valladolid el NUM003 .1972, hijo de Leopoldo u Adelaida , con antecedentes penales no computables
a efectos de la presente causa, con instrucción, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha
estado privado en ningún momento, y defendido por el Letrado DIEGO GARCIA GARCIA, y representado
por la Procuradora CARMEN DE BENITO GUTIERREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
Acusación Particular Rodrigo , defendido por la Letrada Mª CARMEN ALONSO RUIZ, y representado
por la Procuradora SONIA BLANCO PEREZ, actuando como ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA
GONZALEZ CUARTERO.
PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid en virtud de denuncia por presunto delito de estafa lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1390/13 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15 de diciembre de 2015.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , siendo autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, añadiendo en el acto del Juicio al párrafo 4º, que la deuda se abonó el día 3.12.12, e igualmente añadiendo en el último párrafo que el perjudicado si hubiese sabido las cláusulas de exclusión, no habría sufrido los perjuicios y no habría celebrado el traspaso al no tener margen de negocio con las máquinas tragaperras. Solicitó para cada uno de los acusados las penas de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA. En cuanto a la Responsabilidad Civil, se suprime la indemnización ya que la deuda fue satisfecha.

6. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, retiró la agravante 1ª y 4ª, estimando autores del delito a los acusados, procediendo imponer a cada uno de ellos las penas de un año de prisión, y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rodrigo en la cantidad de 9.161,19 #, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

7. Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS En noviembre de 2012, Ambrosio y Delia , mayores de edad, sin antecedentes penales Delia , y con antecedentes penales no computables en esta causa Ambrosio , regentaban el Café Bar 'La Pirámide', en la C/ Hípica nº 1 de Valladolid, figurando como titular oficialmente Delia .

En dicha fecha, los acusados pactan con Rodrigo la cesión del negocio de Bar, por el precio de 50.000 #.

Con fecha 13.4.12, se firma un primer acuerdo entre los acusados y Rodrigo , en el que éste entrega 6000 # en concepto de reserva, y en el que se dispone, entre otras cláusulas, que la cesión del negocio es libre de cargas y deudas de proveedores y máquinas de juego.

Previamente, en los años 2011 y 2012, los acusados habían recibido de Recreativos Unión 94SA, varios préstamos, el último en fecha 3.8.12, como anticipos de la recaudación de las máquinas recreativas instaladas en el local. En la fecha en que se firman los acuerdos con Rodrigo , los acusados adeudaban a Recreativos Unión la cantidad de 9.161,19 #, lo que Rodrigo ignoraba, deuda que, Recreativos Unión 94SA, certifica se ha saldado por los acusados el dia 3.12.12.

Cuando se firman los acuerdos de 13.11.12 y 22.11.12, se presentó, por la empresa Recreativos Unión 94, en la Junta de Castilla y León, una solicitud de autorización de emplazamiento de máquinas tragaperras en el Bar 'La Pirámide', concretamente el 13.11.12, haciéndose constar que, el titular del Bar, era Rodrigo y que, la vigencia de autorización, en exclusiva, era desde el 13.11.12 hasta el 13.11.17, no apareciendo firmado el mismo por Rodrigo . A dicho documento se acompaña otro, de fecha 13.11.12, firmado por Delia , solicitando el emplazamiento de las máquinas de juego, en el que la titular es Delia , y otro, de fecha 13.11.12, firmado por Delia , solicitándose la extinción de dicho emplazamiento.

Rodrigo abonó la totalidad del precio de la cesión a los acusados, y no puedo obtener financiación de Recreativos Unión 94SA, a cargo de la recaudación de las máquinas, al negarse dicha empresa a facilitársela.

Fundamentos

1.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas a la luz de lo previsto en el art. 741 y ss. de la L.E.Criminal , no constituyen el delito de estafa art. 248,1 y 249 del C.P ., de que acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Los requisitos inexcusables del delito de estafa consisten en una engaño antecedente o concurrente bastante, que es el elemento nuclear, que produzca en la víctima un error que le lleva a un desplazamiento patrimonial, ya que el sujeto activo actúa con ánimo de lucro. Como decimos, el engaño es el elemento vertebrador de este tipo penal, pero, en todo caso, debe generar un error que, a su vez, provoque un desplazamiento patrimonial que cause evidente perjuicio a la víctima o tercero, debiendo exigirse relación directa de causalidad entre el engaño y el perjuicio. En este caso, se acredita que, en noviembre de 2012, los acusados contactan con Rodrigo , a fin de concertar con él la cesión del negocio del bar, por un precio de 50.000 #, pactándose, en efecto, un acuerdo.

En virtud de dicho acuerdo, constan en la causa, a los folios 4 y 5, sendos contratos, el primero de ellos de 13.11.12, en el que, entre otras claúsulas, se hace constar que, el negocio, se encuentra libre de cargas y deudas a proveedores y máquinas de juego, entregando Rodrigo 6000 # en dicho acto como reserva, y el otro el 22.11.12, en el que Rodrigo entrega ya 44.000 #, es decir, en dicha fecha Rodrigo había entregado el total del precio de la cesión a los acusados.

Cuando firman dichos acuerdos, obviamente, los acusados sabían que tenían un contrato con Recreativos Unión 94SA, para la explotación de máquinas recreativas en dicho bar, y, como es habitual en estos negocios, la empresa de Recreativos había concedido a los acusados varios préstamos, a cargo de la recaudación de las máquinas, de modo que, los acusados, recibían financiación digamos a interés cero, y, a cambio, la empresa de Recreativos les descontaba las cantidades adeudadas de la recaudación de las máquinas y mantenía con ellos un contrato de exclusividad por, al menos, 5 años.

A la fecha de la firma de los contratos con Rodrigo , los acusados adeudan a Recreativos 9.161.19 #, por los mencionados préstamos, pero dicha empresa aporta un certificado en el que acredita que, con fecha 3.12.12, la deuda se ha extinguido.

Rodrigo alega desconocer la existencia de dicha deuda, su cancelación y el contrato de exclusividad con la empresa de Recreativos en el que se subroga al aceptar la cesión. Así, los documentos a los folios 14,15 y 16, apuntan el engaño ya que la firma de Rodrigo no figura en modo alguno en el documento al folio 14 que, el 13.11.12, el representante de los Recreativos presenta en la Junta de Castilla y León. Tratándose de un documento en el que figura él como titular del Bar La Pirámide, solicitando la autorización para instalar las máquinas en dicho Bar, desde dicho día 13.11.12, hasta el 13.11.17, y acompañando dicha solicitud con los documentos firmados, como reconoce en Juicio Oral, por Delia , uno solicitando autorización para emplazar las máquinas y otro solicitando extinguir dicha autorización, ambos de 13.11.12.

Esto podría constituir un engaño, porque el documento obrante al folio 14 no está firmado, ni se reconoce en modo alguno por Rodrigo , y los otros dos están firmados por Delia . Lo que nos lleva a la conclusión de que, bien a causa de la deuda vigente al 13.11.12, o por otras razones, los acusados y Recreativos Unión 94SA, acuerdan prorrogar la exclusividad de ésta en la explotación de las máquinas en el Bar 'La Pirámide', cuando ya se había pactado la cesión, ignorándolo Rodrigo , no interviniendo él para nada en dicho pacto.

Este contrato de exclusividad, que no conocía ni consintió, por no intervenir en él. Rodrigo supuso que, cuando quiso negociar con Recreativos la financiación que habitualmente es el modus operandi en este tipo de establecimientos, dicha empresa no se la concedió y esgrimió la exclusividad, que él no había pactado personalmente.

Dicho esto, aun dando por bueno que, el desconocimiento del negocio y de las forma de operar por parte de las empresas de recreativos de Rodrigo , provoca que sea fácil para los acusados inducirle al error, engañarle, firmando él la cesión en el convencimiento de que, de necesitarlo, podría negociar una financiación con las Recreativas cuando realmente no era así, desconociendo él la exclusividad, no entendemos que exista relación de causalidad entre este engaño y el desplazamiento patrimonial o perjuicio, porque entendemos que éste último elemento no existe como ilícito penal, sino únicamente civil.

Nada reclama la empresa de Recreativos a Rodrigo , él no paga cantidad alguna. Lo único que sucede es que se le frustra la expectativa de conseguir un préstamo de las Recreativas, algo a lo que ésta no está obligada, y que tiene que asumir la exclusividad. Subrogación que es totalmente habitual en este tipo de cesiones. De este modo, consideramos que, dicho contrato de exclusividad, sería nulo civilmente, por vicio del consentimiento, en todo caso, si así se entendiera por la parte perjudicada, pero no puede criminalizarse, porque el lucro cesante resulta un perjuicio derivado de un ilícito civil, no del engaño, porque lo generado es una expectativa que no figura en el contrato, obviamente, y a la que la empresa de Recreativos no está obligada.

Libre de cargas, dice el contrato, y en efecto, a Rodrigo nada se le ha reclamado como deudas pendientes, ni por los proveedores ni por las máquinas. De manera que, la imposibilidad de obtener financiación, no criminaliza el negocio, porque no es obligatoria, depende de una negociación que ha de aceptar ambas partes, si así lo deciden, y, la exclusividad se supone aceptada, porque no se ha instado civilmente la nulidad del contrato como hubiera sido procedente.

Por todo ello, entendemos que debe procederse a la libre absolución de los acusados del delito de que vienen siendo acusados.

2.- No se hace pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: ABSOLVEMOS libremente a Ambrosio y a Delia del delito de estafa de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer pronunciamiento en costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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