Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 701/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100373

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2596

Núm. Roj: SAP O 2596/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2015 0104695
R.APELACION ST MENORES 0000701 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Sabino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PABLO DIAZ CARRERA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 402/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Expediente seguidos con el nº 406/15 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala
701/16), en los que aparecen como apelante : Sabino bajo la dirección letrada de Don Pablo Díaz Carrera;
y como apelado: elMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA
VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Expediente expresado de dicho Juzgado de Menores se dictó sentencia en fecha 12-05-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo imponer e impongo al menor Sabino , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, la medida de seis meses de realización de tareas socioeducativas, dirigidas a reflexionar sobre su situación personal y mejora de estrategias y estilo de afrontamiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 28 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD, unido a las actuaciones.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Sabino y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado, al estimar que la prueba practicada y consistente únicamente en la declaración inculpatoria del padre del menor, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de que se trata de parte interesada, lo que hace pierda validez su testimonio.



SEGUNDO .- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de Menores, expone en su resolución los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por Cornelio , padre del menor, en el acto de la vista oral, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca motivada, como aquí sucede.

La juez de Menores no expresa duda alguna, al valorar el testimonio del padre del menor y razona ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la base de una supuesta parcialidad del progenitor, extremos que no han quedado acreditados ni tan siquiera de forma indiciaria, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la Juez de instancia, explicando los motivos por los que el testimonio del menor, no restaba credibilidad a la declaración de su padre, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, máxime si se tiene presente que tanto el menor, quien no compareció a la vista, como el testigo han reconocido la realidad del incidente por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, añadiendo que la frase proferida por el recurrente cuando su padre le llamó la atención, es claramente reveladora de la intención de causar un mal, y por ello los hechos correctamente calificados como delito leve de amenazas del art. 171.5 del C. Penal , máxime si se tiene presente el contexto, ocasión y circunstancias en que se profirió.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo en el Expediente nº 406/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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