Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 18/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 18/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 269/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILANOVA I LA GELTRU
APELANTE: Esteban
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Barcelona, a 23 de mayo 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 18/16 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 269/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU, seguido por delito de lesiones , en el que se dictó sentencia el día 30/7/15. Ha sido parte apelante Esteban ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Javier como autor penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de simulación del delito del artículo 457 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 960 euros. La pena de multa queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad al artículo 53 del Código Penal .Con expresa condena en costas a Don Javier .
El 6/7/2015se dicta auto de aclaración diciendo en el antecedente que hay un error en el nombre de la persona acusad, y en su parte dispositiva se dice 'que debo condenar y condeno a don Esteban como autor penalmente responsable de un delito de lesiones regulado en el artículo 147.1 del CP , manteniendo el resto de pronunciamientos como sigue en la sentencia ny añadir con exprsa impsion de costas y añadir: ' Debo condenar y condeno a Esteban a indemnizar a Rafael en la cuantía de 2550 euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Resulta probado que Esteban en fecha 12 de Julio de 2.007, sobre las 8:00 horas se encontraba en compañía de Rafael en la localidad de Vilafranca del Penedès, en el interior de una furgoneta y se produjo una discusión entre ambos por el parasol que había en el interior del vehículo. Que en el transcurso de la discusión, Esteban propinó varios golpes en la cabeza a Rafael , los cuales le ocasionaron fractura no desplazada de los huesos de la nariz, que requirió para su sanidad de tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios y de 51 días impeditivos de incapacidad'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Así como la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, así como combatiendo que las lesiones sean calificables de tratamiento médico. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. El Ministerio fiscal interesa la confirmación de la sentencia por hallarse ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Lo Primero que ha de señalarse a nivel formales que la sentencia en efecto ha puesto en el fallo como consta reflejado el nombre de otra persona, ajena a este procedimiento, y en el auto que aclara cuya parte dispositiva hemos transcrito en los antecedentes, nada coincide tampoco entre el cuerpo del auto y la parte dispositiva. Ya que se habla de la responsabilidad civil, esta vez de otra persona. En todo caso lo que importa es que se ha rectificado respecto a quien fue acusado y de lesiones y se clarifica la pena y el delito. Dicho lo anterior que no es más que un cumulo de errores involuntarios seguramente por la carga de trabajo y por el uso de la informática, se entra al contenido del recurso plantado. Las partes no lo impugna y con las prevenciones que advertimos procedemos a resolver el recurso que se ha planteado.
El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
TERCERO.- En el presente caso se basa la denuncia de error en la valoración en las declaraciones que el recurrente estima contradictorias sobre que el acusado pegara al lesionado y que en juico dijo que no le había pegado y desconocía cuando tuvo los golpes. A diferencia del perjudicado que dijo que se los había propinado Esteban . Entiende que hay que aplicar el principio indubio porreo porque no queda claro y absolverle. Lo rechazamos, el principio alegado, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, no solo hay las declaraciones de estas dos personas hay una serie d elementos periféricos que corroboran la versión del perjudicado, así como un análisis exhaustivo de la testifical del mismo que hace la sentencia concluyendo que supera los estándares que el tribunal supremo viene señalando para dar a los supuestos en que el testimonio de la víctima es esencial. Así lo explica la sentencia y por lo que decíamos al inicio no puede variarse pues la prueba está trabada por la declaración y las corroboraciones periféricas que permiten la inferencia de quien produce y como se causan las lesiones del perjudicado.
Tampoco se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Asi ha sucedido en este caso, con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, la sentencia efectúa una ajustada valoración de la prueba practicada fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; por tanto en cuanto ala mecánica de los hechos se confirma la resolución.
TERCERO.- Recurre también la calificación de lesiones porque hay tratamiento médico, lo cual a su parecer es discutible ya que cuestiona que la lesión que tiene el perjudicado tenga origen en la discusión que tuvieron entre el acusado y perjudicado o en otro incidente anterior o posterior. En cuanto al cuestionamiento que plantea de los hechos y la mecánica nos remitimos a lo indicado, está valorada la prueba y no procede modificar la conclusión, en cuanto a que sea o no tratamiento médico sobre lo que alega 'que no convierte en tratamiento medico aquel que es efectivamente recibido sino la objetiva necesidad de recibirlo' y siendo que discute que se necesitara ese tratamiento, sin que la calificación pueda quedar en manos de la subjetividad de determinado facultativo.
Al respecto debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial ( STS de 21-10-97 ) que matizó que el concepto de tratamiento médico no se puede determinar 'a priori' sólo en relación a la terapia recomendada. Por el contrario, también debe entrar en consideración la lesión a la cual tal terapia va dirigida, pues el tratamiento médico depende de que ésta tenga la finalidad de impedir tanto un empeoramiento del paciente como una recuperación dolorosa. El tratamiento médico engloba pues, en su conceptualización jurídica, no sólo el necesario para curar sino también el conveniente para reducir las consecuencias de la lesión. Sólo queda al margen el simple diagnóstico y prevención médica ( STS de 2-6-94 ).
En este casos se declara probado que hubo fractura no desplazada de los huesos dela nariz, por tanto lugar una fractura ósea, siendo también por ello aplicable la doctrina existente acerca de este tipo de lesión, respecto a la cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando categóricamente que las fracturas óseas representan un menoscabo en la salud del lesionado que requiere tratamiento médico, siempre desde el punto de vista jurídico penal ( STS de fecha 16 de julio de 1999 EDJ 1999/18465 ) y así lo ha venido entendiendo, por ejemplo, respecto de la fractura de una costilla ( SSTS de fecha 12/12/96 EDJ 1996/9159 y 26/05/98 EDJ 1998/5855 ), de los huesos propios de la nariz ( SSTS de 1/03/2002 EDJ 2002/3979 y 26/05/2003 EDJ 2003/30215 ), incluso de un dedo (10/09/2001 EDJ 2001/26948 ), etc.
Evidentemente, no todas las fracturas óseas requieren, desde el punto de vista estrictamente médico, un mismo sistema o método curativo o paliativo, siendo que en algunos casos la fractura puede ser reducida manualmente (y no en otros), en algunos supuestos es posible conseguir la inmovilización del hueso afectado (y no en otros) por unos procedimientos (reposo, colocación de férulas u otros métodos de sujeción mecánica) o por otros (intervención quirúrgica, con o sin implantación de material de osteosíntesis) y en otros, por fin, resulta prácticamente imposible conseguir la inmovilización de la zona afectada. En el caso que ahora se trata se acredita la necesidad del control médico, ha declarado el médico forense y así se establece en la sentencia por lo que entendemos que este punto ésta correctamente valorado y debe desestimarse también el recurso en esta alegación.
CUARTO-.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Esteban , contra la sentencia dictada el día 30/7/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU, en el Procedimiento Abreviado nº 269/12, seguido por delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
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