Sentencia Penal Nº 402/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 15/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100344


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 27 de Barcelona. D.P. nº 3063/2015

Rollo de Sala nº 15/16-C

SENTENCIA

Ilmo Sr Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 3063/15 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, Rollo de Sala nº 15/16, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Luis Andrés , nacido en Milán (Italia) el NUM000 de 1990, hijo de Augusto y María Teresa , vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 , con NIE nº NUM004 , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 26, 27 y 28 de julio de 2015, representado por la Procuradora Dª Mónica Banqué Bover y defendido por el Letrado D.José Luis Folgueiras García, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el día 24 de mayo del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación Arconte, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 3063/15 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, seguido contra Luis Andrés , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de febrero de 2016, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 330 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de costas debiendo darse a la sustancia y dinero intervenido el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del C. Penal con relación al art 367 ter de la L.E.Criminal .

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno. Subsidiariamente postuló la aplicación del apartado 2 del art 368 del C. Penal y la del párrafo 2º del art 376 de dicho texto legal , concurriendo en su actuación un error de tipo y/o prohibición invencible, subsidiariamente error de tipo vencible, así como la eximente de intoxicación plena por bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art 20.2 del C. Penal y subsidiariamente de ello, la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del C. Penal , la atenuante muy cualificada y subsidiariamente simple de reparación del daño del actual art 21.5 del C. Penal .


RESULTA PROBADO y así se declara que el acusado Luis Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad italiana y ciudadanía de la UE, cuando sobre las 19'00 horas del 26 de julio de 2015 se hallaba en el denominado festival Picnic Electronic que tenía lugar en la montaña de Montjuic de Barcelona, entregó a quien resultó ser D. Marino un envoltorio de plástico termosellado que contenía 0'180 gramos netos de la sustancia estupefaciente MDMA (en su modalidad de cristal) con una riqueza en base del 76% +- 3%, lo que hacía un total de MDMA base de 0'137 gramos +- 0'005 gramos, recibiendo a cambio la cantidad de 20 euros que le entregó el Sr Marino , siendo observada tal operación por una dotación de Mossos d'Esquadra que intervinieron en poder del citado adquirente, cuando aun lo llevaba en la mano, el reseñado envoltorio, aprehendiendo en poder del acusado, además de los 20 euros recibidos, otros 90 euros que portaba consigo, así como una bolsita autocierre que contenía 2'061 gramos netos de hachis con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 24'2% +- 1%.

El precio de una unidad de MDMA oscilaba sobre unos 11 euros conforme al índice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartados primero y segundo del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de un envoltorio de plástico termosellado que contenía 0'180 gramos netos de la sustancia estupefaciente MDMA (en su modalidad de cristal) con una riqueza en base del 76% +- 3%, lo que hacía un total de MDMA base de 0'137 gramos +- 0'005 gramos, recibiendo a cambio la cantidad de 20 euros, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base de los estupefacientes citados a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 44, 45, 48 y 49), pericial que no fue impugnada por la defensa del acusado, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo del citado estupefaciente, compuesto anfetamínico sintético que presenta propiedades tipo anfetamina y psicodélicas, incluida en la Lista I (prohíbidas) del Convenio de sustancias psicotrópicas de 1971, materializándose en definitiva un acto de tráfico de estupefaciente reputado típico en el precepto reseñado.

SEGUNDO.-Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Luis Andrés al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que entregó a quien resultó ser D. Marino el envoltorio que contenía contenía 0'180 gramos netos de la sustancia estupefaciente MDMA (en su modalidad de cristal) con una riqueza en base del 76% +- 3%, lo que hacía un total de MDMA base de 0'137 gramos +- 0'005 gramos, recibiendo a cambio del mismo la cantidad de 20 euros.

Que el citado acusado fue el autor de la acción descrita quedó plenamente probado a luz del rotundo testimonio prestado en el juicio oral por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM005 , NUM006 y NUM007 , los cuales afirmaron sin la más mínima fisura ni contradicción y con una contundencia que no deja lugar a la más mínima duda en el ánimo del Tribunal sobre la veracidad de lo que narraron, que el día de los hechos estaban de servicio, vestidos de paisano, en el festival Picnic Electronicque tenía lugar en la montaña de Montjuic, situándose en la zona donde había música y personas bailando, observando como en un determinado momento el acusado entabló conversación con otra persona, quien ulteriormente fue identificado como Marino , a la que entregó una bolsita transparente con sustancia blanca en su interior que resultó ser MDMA en la modalidad de cristal, recibiendo acto seguido del adquirente, a cambio de la sustancia, un billete de 20 euros, añadiendo todos los agentes que si bien había cientos de personas bailando, ellos se hallaban a escasamente un metro de las personas que realizaron la transacción, viéndolapor consiguiente de forma nítida, intervinieron acto seguido en poder del citado adquirente, cuando aun lo llevaba en la mano, la indicada bolsita y en poder del acusado, además de los 20 euros recibidos, otros 90 euros que portaba consigo, así como una bolsita autocierre que contenía lo que resultaron ser 2'061 gramos netos de hachis.

Tales testimonios policiales, por su contundencia y firmeza con la que se manifestaron quienes los prestaron, integran prueba de cargo suficiente para afirmar la autoría del acusado enervando la presunción de inocencia del mismo.

Expuesto lo que antecede, debe decirse que aunque se hubiera admitido como cierta la versión que ofrecieron en el juicio tanto el acusado como el Sr Marino , así como los también testigos Dª Agueda y D. Artemio , amigos del acusado y personas que estaban con él en el citado festival el día de los hechos (versión que el tribunal rechaza ya que resultó desvirtuada por el testimonio de los agentes de los Mossos d'Esquadra a los que se ha otrogado plena credibilidad), se estaría igualmente ante una actuación delictiva, integradora del delito por el que se formuló acusación.

Tanto el Sr Luis Andrés como el Sr Marino no negaron la entrega por el primero al segundo del envoltorio que contenía la sustancia MDMA, así como la aprehensión del mismo en poder del último por parte de los agentes de la policía autonómica, negando únicamente que mediara a cambio entrega de dinero al acusado, el cual indicó que el cristal se lo regaló la noche antes una persona a la que devolvió un teléfono móvil que se olvidaba, habiendo entregado el estupefaciente a su amigo ya que éste, en un momento en que los vigilantes de seguridad fueron a una zona donde había una pelea, le dijo que le pasase el cristal para que lo tomaran juntos, viniendo a confirmar ello el Sr Marino al decir que el estupefaciente era del grupo y para consumo, versión que al margen de quedar plenamente desvirtuada a través del testimonio de los agentes de policía, carecería de lógica ya que atendiendo a lo que expuso el acusado, el MDMA se lo habría regalado a él y a nadie más otra persona la noche antes.

Dejando de lado que no deja de ser sorprendente que hasta el momento del juicio no aludiese el acusado a la procedencia del MDMA (dato ciertamente irrelevante) es evidente que aun cuando los hechos hubieran sucedido en la forma expuesta y no en la relatada por los Mossos d'Esquadra, se estaría ante una conducta del acusado favorecedora del consumo ilícito del estupefaciente MDMA por parte de quien lo recibió, no pudiendo en modo alguno considerase que se está ante un caso de consumo compartido al estar ausentes los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para ello.

Lo primero que ha de resaltarse es que no se desplegó la menor actividad probatoria tendente a acreditar que el testigo Sr Marino fuera adicto al estupefaciente MDMA que recibió. Pero es que aun cuando así hubiera sido, no se darían los requisitos que jurisprudencialmente vienen siendo exigidos para hablar de un consumo compartido atípico, debiendo traerse a colación la STS nº 29/2009, de 19 de enero, (Recurso de Casación num 286/2008 ,) donde se sostuvo que ' ...no todo consumo compartido, sin más, es un hecho atípico. En principio, la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal que encaja sin dificultad en las amplias previsiones del artículo 368 del Código Penal , y es, por lo tanto, una conducta típica.

Solo excepcionalmente dejará de serlo -decíamos en la STS 1037/2007, 5 de diciembre - cuando por sus características se trate en realidad de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, en el cual el acto de adquisición o de tenencia material de la droga es ejecutado por uno o alguno de ellos en una mera sustitución de la intervención de los demás, y no tanto como favorecimiento del acto de adquisición de la droga por éstos.

En esta línea, la STS 1472/2002, de 18 de septiembre señala como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes: a) en primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ); b) el consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ); c) la cantidad ha de ser 'insignificante' ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro; d) la comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ); e) las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ); f) debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de 1999 ).

Concluyó la STS 2.372/2001, de 13 de Diciembre , que aunque la jurisprudencia ha venido admitiendo que en los supuestos de que exista sólo la intención del consumo compartido entre varias personas, la posesión de la droga no puede entenderse preordenada al tráfico, faltando así el elemento de ánimo tendencial que requiere el delito, es lo cierto que su existencia ha de ser medida siempre en cada caso concreto con carácter muy restrictivo, porque su admisión como alegación exculpatoria no puede traducirse nunca en una carta de impunidad que evite la sanción de delitos de tanta gravedad como son los de tráfico de drogas. Recayendo, la carga de la prueba que acredite ese ánimo de compartir la droga, en quién lo alega.

Proyectando ello al caso de autos e insistiéndose en que no ha quedado acreditada la condición de toxicómano del Sr Marino , no ha mediado la más mínima prueba de que dicha persona hubiese contribuido a la adquisición de ellas aportando una suma de dinero a tal fin, habiendo solicitado según su versión el MDMA al acusado para consumirlo precisamente en un lugar donde había centenares de personas.

TERCERO.-El Tribunal, atendida la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. sobre el apartado 2º del C. Penal, considera al mismo de aplicación en el caso de autos.

Sobre la mínima entidad del hecho no cabe hacer cuestión alguna ya que se produjo un único acto de tráfico de estupefaciente con una cuantía mínima, a saber, un total de MDMA base de 0'137 gramos +- 0'005 gramos.

En relación con las circunstancias personales del culpable, recientes sentencias de la Sala 2ª del TS (32/2011, de 25 de enero ; 242/2011, de 6 de abril ; 292/2011, de 12 de abril ; y 380/2011, de 19 de mayo , entre otras) argumentan que la expresión 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ).

Los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En relación con las circunstancias personales del culpable en el caso concreto de autos, se está ante un súbdito extranjero, aunque ciudadano de la UE, respecto del que no consta dato alguno que hiciese especialmente reprochable desde la óptica de la culpabilidad la ejecución de conducta de tan escasa entidad como la materializada. Es más, se trata de una persona joven que ejecutó los hechos en el marco de un festival de música, donde lamentablemente no suele ser inusual el consumo de sustancias estupefacientes.

CUARTO.-En la ejecución del delito descrito no concurrieron en la actuación del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Su defensa postuló con carácter subsidiario la concurrencia de una serie de eximentes o atenuantes con la más absoluta ausencia de fundamento para ello.

Postuló la aplicación del párrafo 2º del art 376 del C. Penal , concurriendo en su actuación un error de tipo y/o prohibición invencible, subsidiariamente error de tipo vencible, así como la eximente de intoxicación plena por bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art 20.2 del C. Penal y subsidiariamente de ello, la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del C. Penal , la atenuante muy cualificada y subsidiariamente simple de reparación del daño del actual art 21.5 del C. Penal .

El art 376.2º del C. Penal dispone que: 'Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drododependiente en el momento de la comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

De entrada ha de decirse que no se practicado en el caso de autos la más mínima prueba pericial tendente a acreditar un consumo habitual de sustancias estupefacientes por el acusado que posibilite hablar de una drogodependencia del mismo. Se afirma por su defensa y así lo sostuvieron determinados testigos que era socio de asociaciones de consumo de marihuana, más ello no será suficiente para calificarlo sin más de drogodependiente. Pero es que, además de ello, no ha mediado dictamen pericial de tipo alguno que permita afirmar que el mismo se ha sometido y ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación.

Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Por útimo, como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.

Proyectando ello al caso de autos debe rechazarse rotundamente la existencia de prueba que autorice a considerar concurrente cualquier tipo de atención de la responsabilidad criminal por drogadicción o consumo de bebidas alcohólicas.

Ha de insistirse en que la defensa no interesó la práctica de prueba pericial alguna tendente a acreditar una drogadicción o alcoholemia del acusado y la posible incidencia de una u otra en las facultades intelectivas y/o volitivas del Sr Luis Andrés . Pero es que, además de ello, ninguno delos policias relató haber observado en su persona signo o síntoma alguno en el momento de los hechos que posibilitase entender que había consumido algún tipo de estupefaciente o bebida alcohólica, lo cual por lo demás no sería suficiente para modificar la responsabilidad criminal al ser preciso igualmente que causa de ello hubiese resultado mermada la capacidad para comprender la ilicitud de su actuación o para actuar conforme a dicha comprensión, desvirtuando ello la mera alegación autoexculpatoria del Luis Andrés de que estaba muy drogado, lo que desde luego no se concilia con el hecho de que ni siquiera solitase asistencia médica tras su detención.

Debe darse respuesta seguidamente a la pretensión de que se apreciase en la actuación del acusado un error de tipo y/o prohibición invencible, subsidiariamente error de tipo vencible, haciendo descansar ello en que consideraba que las drogas que portaba eran de todos y para todos.

Más allá de la patente incoherencia jurídica que entraña hablar de forma simultánea de error de prohibición y de error de tipo, debe insistirse en que lo que se produjo en el caso de autos fue lisa y llanamente un acto de tráfico de sustancia MDMA a cambio de una suma de dinero, acción en que no cabe apreciar ningún tipo de error en la actuación del sujeto activo, siendo inconciliable con la invocada creencia de que el estupefaciente era de todos y para ser consumida por todos.

Por lo que hace referencia a la petición de que se aprecie la atenuante muy cualificada y subsidiariamente simple de reparación del daño del actual art 21.5 del C. Penal , tal pretensión debe ser igualmente rechazada.

La defensa funda su pretensión en que tras ser notificado del auto de apertura del juicio oral, el acusado procedió el 4 de febrero de 2016 a pagar la multa por importe de 400 euros en la pieza de responsabilidad civil.

Más allá del error de hablar de multa, lo único que hizo el acusado fue prestar la fianza que le exigió el juez para garantizar la responsabilidad pecuniaria que en definitiva pudiera declararse procedente, lo cual en modo laguno puede servir de fundamento de la atenuante indicada ya que el presupuesto de la misma no está en asegurar, total o parcialmente, la responsabilidad civil que pudiera decretarse en sentencia y sí en reparar a la víctima con independencia del resultado final del juicio.

QUINTO.-A la hora de individualizar la pena el Tribunal estima que una cosa es que por razón de la entidad mínima del hecho y de las circunstancias personales del autor quepa apreciar el tipo privilegiado del apartado 2 del art 368 del C. Penal y otra muy distinta que la sanción deba imponerse en su mínima extensión. Así, se estima proporcionado imponerle la pena en su mitad inferior pero en la extensión de dos años de prisión, así como la de multa de diez euros (la pena ha de rebajarse un grado) con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, calculándose la sanción pecuniaria en función del importe fijado como valor de una unidad de MDMA por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal -

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Andrés en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días caso de impago, y pago de costas procesales.

Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente MDMA y Hachis intervenida y de los 20 euros pagados por el primer estupefaciente, debiendo procederse a la destrucción de la droga si no se hubiere hecho ya.

Se decreta el embargo de 10 euros de entre el resto del dinero intervenido al acusado para cubrir su responsabilidad pecuniaria, debiéndosele reintegrar el sobrante.

Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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