Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 94/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100385

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5428

Núm. Roj: SAP B 5428/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 94/16-CH
Procedimiento Abreviado núm. 41/15
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
D. ª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 41/15, Rollo de Apelación núm. 94/16-CH, sobre
delito de quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Cirilo , representado por el Procurador D. Francesc Canalias Gómez
y asistido por la Letrada D. ª Natividad Mayor Ramírez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 28 de octubre de 2015 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 41/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del citado acusado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 22 de abril de 2016, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Como motivos del recurso entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juez a quo ha incurrido en una inaplicación indebida del art. 14 del Código penal a la hora de condenar al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , así como una falta de proporcionalidad de la pena al no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El recurso debe ser desestimado III.- En primer lugar y como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, en que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, y frente a la ausencia de declaración del acusado, quien dejó de comparecer injustificadamente al acto de la vista, a pesar de haber sido citado en forma, no sólo de la documental obrante en autos, consistentes en la liquidación de condena por sentencia de conformidad y firme de 15.06.09 del Juzgado de los Penal nº 6 de Barcelona y a la medida de seguridad, entre otras, de 732 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (folio 60 y precedentes), sino además de la diligencias de notificación de la liquidación de condena, firmada por el condenado ahora apelante (folio 61) y que se le impuso hasta el 16.06.11, siendo que los hechos se cometieron el día 03.01.10, por lo tanto dentro del período en el que estaba vigente la medida de seguridad impuesta, tal y como fue aprobado por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Ejecución penal de Barcelona, Ejecutoria 2128/09, sino también las manifestaciones del testigo, Mosso d'Esquadra nº NUM000 , sosteniendo ue haciendo un control de seguridad ciudadana, un taxista se paró en la zona de control y manifestó temor por su integridad física por el contenido de las manifestaciones de sus ocupantes, que dispusieron efectuarles un cacheo y que el acusado les hizo entonces entrega de una navaja que portaba, siendo que la misma tiene conforme al Reglamento de Armas la consideración de arma, y teniéndose por tanto acreditados los elementos del tipo apreciado; y ello más aún cuando por el propio Jue a quo en el Fundamento de Derecho primero, párrafo segundo, expone los motivos y consideraciones en orden a la desestimación del alegado en instancia por la defensa error de tipo o de prohibición conforme al art. 14 CP efectuado por la defensa; consideraciones de las que esta Sala no puede disentir sino por el contrario asumir dándolas aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, permitiendo en un razonamiento lógico y racional al Juzgador a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo, que quedan acreditados plenamente, sino también los elementos subjetivos del tipo.

En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas o inaplicación indebida del art. 14 CP , no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, las que, por las razones expresadas en este fundamento de derecho no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Es consecuentemente válida y suficiente la prueba practicada como para enervar no sólo la presunción de inocencia, sino incluso sin infringir los principio in dubio pro reo o última ratio en la aplicación del derecho penal, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías causando indefensión.

III.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, de error en la proporcionalidad de la pena al no haberse aplicado las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, las consideraciones del Juez a quo en orden a su desestimación son compartidas por la Sala, pues efectivamente de la revisión y lectura de las actuaciones no se aprecia ni pued apreciarse una paralización superior de los 3 años, sino única y exclusivamente por un plazo inferior, aunque superior a los 18 meses, lo que de conformidad con el Acuerdo del Pleno penal de esta Audiencia provincial de fecha 12 de julio de 2012, sólo puede estimarse como configurativa de una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , pero en modo alguno como atenuante muy cualificada, siendo por tanto el cálculo de la pena correctamente establecida conforme a Derecho.

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Francesc Canalias Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 41/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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