Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1307/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100084

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1227

Núm. Roj: SAP CO 1227/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Rápido 249/2016
Juzgado: Penal número 2 de Córdoba
Rollo: 1307
Año: 2016
SENTENCIA Nº 402/2016
En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 249/16 por delito de robo con
fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Sra. Revilla Álvarez, en nombre y representación de D. Sergio , que ha actuado asistido del Letrado Sr.
Herranz Martí, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2.016 donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara , que el acusado Sergio , sobre las 17.10 horas del día 28 de junio de 2016, actuando con ánimo de ilícito beneficio, tras violentar, valiéndose de un sillín de una bicicleta que portaba consigo, el cajetín de monedas de la cabina de teléfonos con soporte 1410062U propiedad dela empresa Telefónica Movistar que se encuentra en la calle Torrijos de Córdoba, penetró en su interior, apoderándose de 4,90 euros en monedas, no pudiendo lograr su propósito de apropiarse de dicho dinero al ser sorprendidos por agentes de la Policía Nacional interviniéndosele tanto el dinero como el sillín utilizado para cometer tales hechos. Los desperfectos causados han sido tasados en 98,80 euros.

El acusado fue condenado por sentencia firme de 22/4/2014 como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 2 años de prisión, así como por sentencia de 10/2/2015 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión.

Sergio cometió estos hechos a consecuencia de su grave adicción a drogas y sustancias estupefacientes.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Sergio como responsable, en concepto de autor, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante de grave adicción, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Asimismo con arreglo al art. 127 del C.P . procede el decomiso del sillín intervenido.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio por el que interesaba se revocara la sentencia absolviendo a su patrocinado de los delitos que se le imputan.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes, tanto Ministerio Fiscal como la representación procesal de la perjudicada se opusieron al recurso, siendo elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada salvo en su último párrafo que se modifica en el sentido siguiente: Sergio padece una importante y dilatada en el tiempo adición a estupefacientes, adición que le produce algunos trastornos de conducta y que está asociada a esquizofrenia, lo que merma con cierta intensidad sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que se opongan a los de la presente resolución, y.


PRIMERO.- La Defensa de D. Sergio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba alegando error en la valoración de la prueba por no haberse aplicado una atenuante cualificada de trastorno mental derivada de su grave adición a estupefacientes asociada al padecimiento de trastornos mentales, en concreto esquizofrenia, según la documentación aportada desde el Centro Provincial de Drogodependencias, solicitando la rebaja de la pena a la de cuatro meses y quince días de prisión.

Al Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando sea confirmada la sentencia pues la valoración probatoria de la misma es correcta.



SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial en orden a la incidencia de la adición a estupefacientes es una doctrina consolidada.

Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de febrero de 2.016 :' conviene recordar la abundante jurisprudencia al respecto puesto que en nuestro caso viene unida a pluripatologías mentales (oligofrenia y esquizofrenia) y trastorno caracterial.

Para que pueda apreciarse de manera favorable la drogadicción, exige el TS los siguientes requisitos: a) el biopatológico. Es preciso que nos encontremos ante la presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos dos condicionamientos: 1) que se trate de una intoxicación grave capaz de originar el efecto exonerativo o modificativo de la responsabilidad criminal. 2) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de manera instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. b) requisito psicológico, que supone la repercusión de tal afectación en las facultades psíquicas del autor, de suerte que condicione o motive su comportamiento. No es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos o volitivos del agente.

c) requisito temporal o cronológico, en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva. d) requisito normativo, que consiste en que la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, determinará la apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante genérica o analógica.

Consecuentes con lo dicho el Tribunal Supremo, ha diversificado las posibilidades aplicativas del siguiente modo: A) La aplicación de la eximente completa del art. 20.2 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida de modo absoluto comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, DE 19-1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera total su psiquismo o bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (arte.21.1º). Consideramos a la vista de la pericial forense, que el acusado se encuentra en esta circunstancia, puesto que en palabras del alto tribunal, esa afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad (como es el caso), o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del Art. 21.1 se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Las SSTS. 22-5-98 y 5-6-2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe el art. 21.2 es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( STS. 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'.

Similar doctrina se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de Ap de Madrid 23 de octubre de 2.014 : 'Como se refleja en la STS de 1-12-2008 : ' recordando lo que ya sostuvo en sus sentencias 359/2008 de 19 de junio , con cita en las sentencias 145/2007 de 28.2 , 1071/2006 de 9.11 , 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29.9 , sostiene que 'las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos'.

Continúa diciendo la citada sentencia que: La aplicación de la eximente completa del art. 20.1 '...será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). Que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.2). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.03 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2. y su correlativa atenuante del art. 21.1, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas'.



TERCERO.- En ordena la aplicación concreta de tal circunstancia la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero se limita a señalar; 'concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP , así como la atenuante del art. 21.2 de grave adicción a sustancias estupefacientes y, de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena establece el artículo 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de un seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Penas que se consideran proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor'.

Es decir, no se realiza valoración alguna en relación a la prueba respecto de la que deriva la aplicación de la atenuante cualificada ahora solicitada por la Defensa que, en su momento llegó a solicitar incluso la aplicación de la eximente; esta falta de motivación impide a la Sala aplicar la doctrina que se refiere a la imposibilidad de evaluación de la prueba y podría dar lugar a un vicio de incongruencia omisiva; sin embargo, se estima que, dada la plenitud del recurso de apelación, no es procedente la devolución de la causa al Juzgado puesto que toda la prueba referida a la situación del acusado ni siquiera fue discutida, fue admitido el informe forense y fue admitida igualmente y no impugnada la documental presentada por la Defensa en el acto del juicio consistente en el informe del Centro Provincial de Drogodependencias.

Desde esta tesitura tanto el informe forense como el informe del Centro de Drogodependencias parten de la acreditada situación de adición, también reconocida explícitamente por el agente de la Policía que declaró en el acto del juicio que refiere que, por sus múltiples intervenciones con el acusado, conoce que tiene graves problemas con las drogas.

El informe forense al referirse a que este consumo esté asociado a otros trastornos señala que lo que no se ha acreditado (no se tiene constancia) es del trastorno mental, esquizofrenia, al igual que, por falta de constancia, no se pronuncia sobre otro tipo de atención, en relación a tratamiento recibido, también por falta de constancia. Por su parte el informe presentado por la Defensa señala una adición a 'speedball' desde el año 2.008, con otras derivaciones en los años 2.014 y 2.016, con un diagnóstico probable de trastornos de comportamiento asociados al consumo y hace alusión expresa al trastorno de esquizofrenia en tratamiento en Salud Mental y con ingresos en Unidad de Agudos.

Desde esta perspectiva resulta acreditada, al menos la aplicación de la atenuante cualificada, pues resulta evidente un largo consumo, de casi veinte años, al igual que resulta indiciariamente acreditada la existencia de una serie de alteraciones derivadas del consumo y que, además, están asociadas a una enfermedad mental que podrían determinar conforme a lo expuesto, incluso, la existencia de una eximente incompleta como expusimos en el fundamento jurídico anterior; solo es la falta de una más cumplida prueba y determinación de la imputabilidad del sujeto la que nos lleva a aplicar la atenuante cualificada pues, es cierto, que correspondía a la Defensa la acreditación de la concreta alteración del sujeto, debiéndose destacar que el enjuiciamiento rápido no debe determinar merma de garantías para el imputado y que, lo razonable hubiera sido recabar la propia documentación antes de la emisión del informe de imputabilidad.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, si bien, dado que el estado del sujeto no era especialmente grave como ha explicado el agente de Policía que refiere que la comprensión era razonable y dados los múltiples antecedentes, la pena debe rebajarse mínimamente al grado inferior e imponerse en cinco meses de prisión.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez, en nombre y representación de D. Sergio , contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2.016 dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, en el Juicio Rápido número 249/16 , y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de estimar la concurrencia de la atenuante cualificada de trastorno mental asociada a consumo de estupefacientes y se rebaja la pena a la de cinco meses de prisión, confirmándose en todos sus demás extremos, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM , que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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