Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 560/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100332

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1743

Núm. Roj: SAP C 1743/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 560/2016
Órgano procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 46/2016
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal número 560/2016 interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción Número 3 de Ferrol en Juicio sobre Delito Leve Número 46/2016 sobre delito leve de
amenazas, figurando como apelante Marcial ; y como apelados Severiano y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Severiano como autor de un delito leve de amenazas, con imposición asimismo de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Que el día 12 de enero de 2016 el denunciante, que iba sólo, saludó a una vecina y luego se encontró con el denunciado. Sonriendo, intentó saludarle, a lo que el denunciado respondió 'pedazo de cabrón, aun vienes a saludar' por estar molesto con él por una reclamación de la comunidad que actuando como presidente le hace, continuando ambos la marcha.'.

Fundamentos


PRIMERO.- El denunciante apela la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicita su revocación y que se decrete la nulidad del juicio reponiendo las actuaciones al momento procesal del inicio del mismo o, subsidiariamente, que se condene a D. Severiano , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del CP a una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, se condene además al pago a favor del denunciante- perjudicado D. Marcial de una indemnización de ciento cincuenta euros, y asimismo conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el 48, ambos del CP , se le imponga una orden de alejamiento durante un mes y a la distancia de cien metros; alegando para ello el recurrente, en síntesis, graves defectos en la grabación del juicio y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo.

El denunciado Severiano se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia o subsidiariamente, sentencia confirmatoria dejando sin efecto la deducción de testimonio interesada en la misma.



SEGUNDO .- Solicita en primer lugar el recurrente la nulidad del juicio por resultar inaudible la grabación del mismo, grabación que esta parte necesitaba para acreditar en la segunda instancia el error en que ha incurrido la Juzgadora a quo.

El artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: '1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario Judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario Judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario Judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario Judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario Judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalles necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario Judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes'.

En este caso, pese a que se utilizaron los medios técnicos dispuestos en la Sala de vistas para que el acto del juicio se registrara en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido, tales medios, como se ha comprobado en esta alzada, han fallado de forma que la grabación del juicio resulta defectuosa pero sobre todo inaudible en la parte que se toma declaración al testigo Sr. Gaspar , no constando tampoco levantada acta escrita de la sesión, por la Secretario Judicial.

Constatada la infracción procesal denunciada, hemos de significar, conforme se desprende del art. 238 de la LOPJ y de la jurisprudencia que lo interpreta, que no toda irregularidad u omisión procesal despliega el radical efecto de la nulidad, sino que éste únicamente se produce cuando se transgreden las normas que configuran las garantías procesales y además se produce efectiva indefensión para la parte, indefensión material y no meramente formal, que ha de ser real, efectiva y actual -no potencial o abstracta- colocando a quien la sufre en una situación concreta que le produzca perjuicio -no siendo equiparable a cualquier expectativa de peligro o riesgo. Como declara la STC 217/98 , no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 , 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , SSTS de 22 de marzo de 2011 , 28 de junio de 2011 , STS de 14 de diciembre de 2007 , 22 de abril de 2010 ). Debemos consignar asimismo que conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional 45/1990 , 131/1995 y 1/1996 , para entender vulnerada la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE , se exige 'que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'). En suma, no siempre que se produce una infracción de procedimiento procede declarar la nulidad de lo actuado, sino que el Juzgador debe valorar la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de las partes y si con ello se ha causado indefensión material o no y sólo cuando el vicio observado sea de tal entidad, podrá decretarse la nulidad, pesando además sobre la parte que la alega, la carga de probar la indefensión o perjuicio real derivado de aquella infracción procesal.

En relación con la nulidad de actuaciones en los supuestos de grabación defectuosa del juicio o vista, la cuestión ha sido tratada por distintas Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que contemplan supuestos diversos en que la grabación no se produjo, el soporte se perdió o tenía defectos que dificultaban su visionado o audición ( sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre , 774/2011, de 10 de noviembre , 87/2012, de 20 de febrero , 493/2012, de 26 de julio , o 327/2013, de 13 de mayo ); y sistematizando las conclusiones alcanzadas en estas resoluciones, la STS de 8/5/2014 expone, por lo que aquí interesa, las siguientes: 'i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) (...) iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio.

La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.' Trasladando la jurisprudencia señalada al caso examinado, para determinar si la falta de grabación del sonido en la parte en que declaró el testigo Gaspar es causa de nulidad del juicio oral como impetra el apelante, hemos de examinar en qué medida afecta ese defecto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en particular al derecho eficaz al uso de los recursos establecidos legalmente. A estos efectos debemos partir de que lo alegado por el apelante para sostener la efectiva indefensión que denuncia es, que la absolución del denunciado se sustenta 'única y exclusivamente en la contradicción erróneamente apreciada por SSª en las declaraciones del denunciante y su testigo, siendo ello incierto...., tratándose de un error que causa indefensión, y que además, ha supuesto la apertura de diligencias penales por falso testimonio, cuando no ha concurrido contradicción alguna entre la declaración del denunciante y el denunciado'. Sin embargo, lo expuesto por el recurrente no es totalmente cierto. La Juzgadora a quo concluye que no existe prueba de los hechos denunciados por el Sr. Marcial porque los implicados sostienen versiones contradictorias y no había nadie con el denunciante, y esto último lo afirma la juez a quo con fundamento en el escrito de denuncia en el que no se hace referencia a testigo o acompañante, y así es (folio 3 de las actuaciones) y en las contradicciones que apreció en las declaraciones del denunciante y el testigo Sr. Gaspar ; dichas contradicciones deben excluirse porque no es posible oír las manifestaciones del testigo Gaspar en la grabación del juicio oral; pero los anterior: que no existe prueba de los hechos denunciados por el Sr. Marcial porque los implicados sostienen versiones contradictorias y no había nadie con el denunciante, y esto último lo afirma la juez a quo con fundamento en el escrito de denuncia en el que no se hace referencia a testigo o acompañante, permite mantener la conclusión absolutoria de la Juzgadora a quo e impide que pueda estimarse acreditado que la defectuosa grabación del juicio haya causado efectiva indefensión al recurrente, sobre el que pesaba la carga de probar tal perjuicio, lo que determina que el recurso deba ser desestimado sin dar lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. Eso sí dejando sin efecto lo acordado en la sentencia recurrida sobre el testigo Gaspar al no poder comprobarse en esta alzada el contenido de su declaración.

A mayor abundamiento diremos que el recurso se formula en sede de procedimiento penal (no civil) y que la sentencia que ha recaído es absolutoria del denunciado, conclusión absolutoria a la que llegó la juzgadora con base a la prueba personal (declaraciones de implicados y testigos) practicada ante ella. En este contexto, de admitirse la postura del recurrente, nos encontraríamos con que el denunciado, que fue absuelto en primera instancia por la juez ante la que se practicó la prueba, se vería abocado a ser juzgado nuevamente y por los mismos hechos en primera instancia, y por una circunstancia que le es ajena y de la que no es responsable en absoluto, como es que los sistemas de grabación del juicio proporcionados por el Ministerio de Justicia fallasen, y que siendo desconocida esa anomalía, tampoco se levantó acta escrita de la sesión del juicio en los términos que prevé el artículo 743 Ley de Enjuiciamiento Criminal antes trascrito.

Y estas circunstancias no pueden revertir en contra del inculpado. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 14-1-2004, nº 4/2004 .

Cuanto antecede nos lleva a concluir que el quebrantamiento de las formas del proceso acaecido no ha causado indefensión al recurrente, en la medida en que no se ha acreditado tal indefensión material; y la solución contraria, esto es, la declaración de nulidad del juicio con la consiguiente ulterior repetición del mismo, supondría someter al denunciado por causas que le son ajenas por completo, a un nuevo enjuiciamiento por los mismos hechos por los que ya fue absuelto en primera instancia, por un juez que presenció la prueba practicada con todas las garantías, motivo por el cual esta solución vulneraría su derecho a un proceso con todas las garantías y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.



TERCERO .- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin imposición de las costas de esta alzada dada la realidad de la infracción denunciada, que resulta ajena al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 en el Juicio sobre Delito Leves Número 46/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol , del que dimana este Rollo, en el sentido de confirmar la absolución del denunciado Severiano aunque se deja sin efecto la orden de deducir testimonio por la posible comisión por parte del testigo Gaspar de un delito de falso testimonio por el motivo ya expuesto. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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