Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 824/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100308


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0115508

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 824/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 477/2013

S E N T E N C I A Nº 402/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO(Ponente)

======================================

En Madrid, a 30 de junio de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LETICIA CALDERON GALAN y de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilmo. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Sobre las 15 horas del 27 de febrero de 2013, un individuo no identificado llamó al telefonillo del NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, que constituye la vivienda de Rita , de 91 años de edad, con el pretexto de tener un paquete para ella. Subió hasta la vivienda donde esperaba la mujer con la puerta abierta, empujó a Rita hacia el interior, le tapó la boca con la mano y entró seguido por otro individuo que empujó a Aurora , hermana de la anterior y la tiró al suelo. Mientras, el primero se introdujo en el dormitorio de Rita que le entregó un sobre con dinero. Le exigió que le diera las joyas o la mataría, obteniendo de la anciana un joyero con anillos, collares, pendientes y otras joyas, tasados en 23.500 euros.

Sobre las 17 horas de ese mismo día, Pedro (mayor de edad y condenado por sentencias firmes de 4 de julio de 2006, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 2 años de prisión, extinguida el 22 de septiembre de 2013; y de 13 de febrero de 2007, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 3 años 6 meses y 1 día de prisión; y sentencia firme 13 de febrero de 2007, por un delito de robo con intimidación, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, extinguida el 24 de enero de 2012), tras una persecución por agentes de la Policía Municipal que se habían acercado a él para identificarle, fue detenido en la Puerta del Sol de Madrid, ocupándole en un pañuelo que ocultaba en la zona genital parte de las joyas sustraídas a la señora Rita (un anillo de oro blanco y un topacio azul, un anillo de oro blanco, perla y brillantes, un anillo de oro y brillantes, modelo Cartier, un anillo de oro y brillantes, modelo Himalia Cartier, un anillo de oro y piedra obsidiana, un anillo de oro a bandas y cuatro brillantes, un anillo de oro, brillantes y piedras de color, un anillo de oro en forma de cadena barbada y dos pulseras barbadas), por valor de 11.425 euros. También le fueron ocupadas joyas propiedad de Raimunda (ocho anillos de oro y piedras de color, un anillo de bisutería, una cadena de oro fina, una cadena de oro con una V, una cadena con nueve colgantes de oro, una medalla chapada con la inscripción Raimunda , tres pendientes de oro y piedras sueltos, pendientes de oro, perlas y circonitas y pendientes chapados con perlas), tasadas en 1.720 euros, que persona no identificada había sustraído ese mismo día, sobre las 14:45 horas, en el domicilio de la mujer de la CALLE001 número NUM002 , NUM003 , izquierda, de Madrid, al que había accedido tras empujarla cuando abría la puerta procedente de la calle, conminándola a que le hiciera entrega del dinero y las joyas y llevándose uno y otras. Asimismo, se le intervinieron 1.380 euros.

El acusado había adquirido las joyas de un tercero no identificado con conocimiento de su procedencia ilícita y con el propósito de venderlas para obtener un beneficio económico.

La causa ha estado paralizada entre mayo de 2014 y septiembre de 2015.COPIAR .'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de RECEPTACIÓN -ya definido- a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de la mitad de las costas del juicio;

ABSOLVIÉNDOLE del delito de robo que también se le imputaba y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítimo poseedor.'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. LETICIA CALDERON GALAN y de D. Pedro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 31 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de junio de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta, error en la apreciación de la prueba e inexistencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

Se alega que no ha existido prueba de cargo suficiente, ya que en la sentencia impugnada, en los hechos probados se tiene como tales dos robos o sustracciones de ciertas joyas, sin que se haya practicado prueba en el juicio respecto a la preexistencia de las joyas, ni de que sus propietarias fueran las perjudicadas. Dato relevante a la hora de aplicar el tipo penal de la receptación. Añade que tampoco ha quedado probado, el último párrafo de los hechos probados de la sentencia recurrida, que recoge que 'El acusado había adquirido las joyas de un tercero no identificado con conocimiento de su procedencia ilícita y con el propósito de venderlas para obtener un beneficio económico' sin que los indicios que se recogen en la sentencia sean indicativos del mencionado conocimiento. Y rebate todos ellos, como el de ser esquivo y empujar a uno de los agentes y tratar de huir, según el recurrente es un comportamiento corriente en los denominados 'manteros' no es indicativo de que el acusado estuviera cometiendo un delito de receptación, como tampoco lo es para el recurrente, el lugar donde portaba las joyas o el lugar donde las adquirió en un salón de juegos de una persona desconocida y en cuanto al precio vil, así llamado en la sentencia impugnada, no se ha probado en el juicio que las joyas tuvieran un valor de 11.425 y 1720 euros, habiendo impugnado la defensa en su escrito de defensa la prueba pericial de tasación de las joyas, por lo que si no ha habido una prueba válidamente practicada en el plenario relativa al valor de las joyas, difícilmente podrá establecer un término de comparación para determinar que 700 € es un precio excesivamente bajo.

Concluye solicitando la estimación del recurso y se absuelva al D. Pedro del delito de receptación por el que viene acusado.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación, y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario. En el presente caso la sentencia impugnada recoge en el primero de los fundamentos '...Guarionex estaba en posesión de parte de las joyas sustraídas en ambos domicilios. Los funcionarios policiales NUM004 , NUM005 y NUM006 decidieron identificar al inculpado porque se mostraba nervioso y esquivo. Cunando se acercaron a él, empujó a uno de los agentes y echó a correr. Consiguieron inmovilizarle y el cachearon, le ocuparon oculto en el zona genital, un envoltorio con numerosas joyas...La declaración de los agentes se completa con el reconocimiento de las testigos que identificaron los objetos como parte de los que habían sido sustraídas dos horas antes. Así lo ratifican ambas mujeres en el acto del juicio. El conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes parte de la afirmación de una situación psicológica de carácter subjetivo y, por ello, ha de ser inferido de datos o circunstancias externas y objetivas, debiendo recurrirse a la prueba indirecta o indiciaria para descubrirlo. Y señala la sentencia que es esclarecedora la declaración del imputado, ' Sostiene que adqurió las cosas por 700 euros en un salón de juegos de la Puerta del Sol. Se las vendieron unos individuos a los que no conocía de nada. Sabía algo de joyas porque estuvo trabajando en una joyería en su país. Cuando fue detenido se dirigía a un compro oro para comprobar si había hecho una buena compra o había perdido dinero. Concretamente al ser preguntado si podía imaginar su procedencia ilícita, manifiesta que podía imaginarse muchas cosas pero quería ganar dinero'y añade ' La forma clandestina de la adquisición, al margen de los habituales cauces mercantiles, en un salón de juegos, de un tercero que no se identifica como comerciante ni de ninguna otra forma, ni entrega recibo u otra clase de comprobante de la adquisición, es de por si ilustrativa del origen ilícito de los bienes.' Señala igualmente como indicios el precio de la compraventa, y la forma en que portaba las joyas el acusado.

El Ministerio Fiscal, indica acertadamente en su informe, que este Tribunal comparte, tras serle conferido el traslado del recurso de apelación respecto al denunciado error en la apreciación de la prueba que ' el recurrente funda su recurso en dos premisas inexactas, la falta de prueba de la prexistencia de las joyas y de la propiedad de sus dueñas y en la falta de conocimiento de su origen delictivo por parte del acusado.

Respecto al primer extremo la prueba de la preexistencia de las joyas ha quedado probada inequívocamente a través de la declaración testifical de doña Rita y de doña Raimunda sobre la existencia de las mismas y sobre su partencia a las declarantes que sirve para acreditar ambos extremos como declárala STS de 22/12/2015 -A los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( art. 364 LECrim ) tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato. Nos se adivina qué razones podría albergar para introducir una falsedad de ese tenor en su relato.- por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es concluyente al otorgar valor probatorio a la declaración de los perjudicados sea prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia'-menciona los requisitos, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio, y persistencia en la incriminación, doctrina coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional, invocando el Ministerio Fiscal la STC 126/2010, de 29 de noviembre que señala que ' la declaración de la víctima, practicada anormalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia. La convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella,...'

Respecto de la falta de conocimiento del origen delictivo, el Ministerio fiscal señala, como la sentencia impugnada recoge cinco indicios que permiten concluir que el recurrente era consciente del origen delictivo de las joyas ocupadas en su poder, que tal y como indica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el conocimiento debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad el adquirente o de los vendedores o la medición de un precio vil.

Concurriendo en el presente caso, como indicios, que son señalados en la sentencia, en primer lugar, la forma de adquisición de las joyas al margen de los canales habituales sin entrega de recibo alguno y desconocimiento absoluto de la identidad de los adquirentes. En segundo lugar, el precio vil de la compraventa, 700 euros, las joyas están tasados por el perito, conforme a la descripción de las mismas, que suman la cantidad de 12.125 euros, descripción dada por las víctimas. En tercer lugar, la anormal forma de porte, al ocultarlas en su zona genital. Como cuarto indicio se valora, la actitud huidiza ante la policía, que según señala el Ministerio Fiscal, es reveladora de su convicción de haber realizado una adquisición ilícita, y finalmente, la propia declaración del acusado que admitió, o cuando menos reconoció no importarle el origen ilícito de las joyas, ya que lo que quería era dinero.

De que se concluye que la prueba practicada en el plenario, es prueba de cargo suficiente, y ha sido correctamente valorada por el Juez de Instancia, sin que se observe error alguno.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, no se ha producido la vulneración que se denuncia, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

CUARTO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª. LETICIA CALDERON GALAN y de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2015 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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