Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 55/2013 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100437
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
SUM 55/13
Sº 13/09
JInstr nº 14
Valencia
SENTENCIA N.º 402/16
En la ciudad de Valencia, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y por doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra David , con d.n.i. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, hallándose en libertad provisional por la presente causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Sanz García, y el mencionado acusado, con la representación del Procurador don Francisco José García Albert y con la defensa del Letrado don Juan Carlos Navarro Valencia, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 14 de junio de 2016 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, en relación con el acusado David , como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, supuesto 1º y 369 bis, párrafo 2º, ambos del Código Penal en su vigente redacción; b) un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero); c) un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal ; y d) una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal . Acusó a David como responsable en concepto de autor de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: a) por el delito contra la salud pública, a la pena de 14 años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 10.094.706,45 euros ; b) por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ; c) por el delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros; y d) por la falta de lesiones, a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 20 euros.
Asímismo solicitó que abonase, conjunta y solidariamente con los demás anteriormente condenados en otra precedente sentencia, a la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A a través de su apoderada Agunsa Europa S.A. la suma de 2.006,50 euros más los intereses que legalmente procedan.
Solicitó además el comiso y destrucción de la cocaína y demás sustancias aprehendidas, así como el comiso definitivo de todos los efectos, armas, vehículos y metálico intervenidos al acusado David .
Tercero. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
Primero. A raíz de la operación policial denominada 'mirador' que dio lugar en el mes de marzo de 2006 a la incoación de las diligencias previas núm. 3026/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Valencia, en la que resultó detenido el procesado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado ' Picon ' o ' Zapatones ', ya condenado anteriormente en esta misma causa en virtud de sentencia de 26 de enero de 2016 , y en cuya operación fueron incautados 1.000 gramos de cocaína de gran pureza distribuidos en dosis cilíndricas compactas, en la que directamente habían intervenido los procesados Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado ' Pelos ', y Eleuterio , también mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como ' Bucanero ' o ' Pelirojo ', en su condición de guardias civiles destinados en el área de investigación del puesto principal de Tavernes Blanques de Valencia, se determinó por mandos de la Guardia Civil que Melchor fuese considerado como confidente, llegándosele a incluir en el registro de confidentes de la Guardia Civil, y estando encargados de relacionarse con él los dos guardias civiles antes mencionados. Marco Antonio y Eleuterio también han sido condenados en este misma causa mediante la sentencia antes citada.
Aunque Melchor suministró alguna información en esa condición de confidente, los dos guardias civiles, faltando a la más elemental obligación de probidad exigida en el desempeño de sus funciones como servidores públicos, entablaron con el procesado Melchor una relación personal, al margen de esa relación como confidente, sabedores de que éste dirigía un entramado criminal que tenía por objeto la recepción periódica en el puerto de Valencia de contenedores cargados con cocaína y su posterior extracción y colocación en el mercado negro, a fin de prestarle, a cambio de ventajas, bienes y dinero, su asesoramiento profesional y proporcionarle información que estaba reservada a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la que por su condición de guardias civiles tenían acceso, así como a las instalaciones portuarias, todo ello en aras a asegurarle el éxito de las ilícitas operaciones que dirigía.
Así, a lo largo de los diez primeros meses del año 2008 mantuvieron con Melchor y con otros miembros de la organización creada por éste numerosas conversaciones telefónicas y reuniones personales en diversos establecimientos o parajes deshabitados para organizar la extracción del alijo de droga que se produjo el día 10 de octubre de 2008, tal y como luego se describirá, y también intervinieron en el intento de extracción de otro envío de droga que se produjo el 27 de marzo de 2008, al que inmediatamente se hará alusión, y también en otro fallido o simulado que se produjo el 29 de julio de 2008, al que también se aludirá más adelante.
Hacia finales de 2007 o principios de 2008 David entabló amistad con Melchor y también con los dos guardias civiles mencionados, convirtiéndose no sólo en la persona que proporcionaba seguridad física a Melchor , ya que era profesor de artes marciales, sino también en un colaborador muy cercano de aquél para llevar a cabo los actos de tráfico de drogas referenciados y a los que se alude a continuación.
Segundo. Sobre las 21,45 horas del día 27 de marzo de 2008, Rubén , ya condenado en esta causa por la mencionada sentencia por orden de Melchor , a bordo del camión Volvo XU-....-X conducido por Juan María , primo de Alvaro , también condenada por la citada anterior sentencia, y provisto de una cizalla completamente nueva que le fue intervenida en el asiento que ocupaba en dicho vehículo, se introdujo en la terminal de descarga de contenedores del muelle 'Príncipe Felipe' del puerto de Valencia, siendo sorprendido por miembros del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia -E.D.O.A.- que realizaban servicio de vigilancia en aquella zona cuando, envuelto en la oscuridad de la noche, salía de entre las filas de contenedores, siendo inmediatamente identificado e interpelado por los guardias civiles que impidieron de este modo el logro de la extracción de droga que Melchor le había encomendado, a pesar de que éste la había planificado con la ayuda e intervención de otros miembros de su organización y en particular del guardia civil Marco Antonio , quien esa misma noche, poco antes de la intervención del E.D.O.A., había realizado desde la zona portuaria varias llamadas telefónicas al Puesto de la Guardia Civil de Tavernes Blanques solicitando y obteniendo información sobre matrículas de tres vehículos en prevención de que se tratara de móviles policiales camuflados que pudieran interferir en la operación proyectada.
Tercero. Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, también condenado anteriormente en esta misma causa en virtud de la tantas veces citada sentencia, entró en conversación con Melchor para reclutar a personas que, por sus cometidos relacionados con el transporte de mercancías en el puerto de Valencia, podrían ser idóneas para ocuparse de la extracción de alijos de cocaína del interior de los contenedores que los transportaban y de su traslado fuera de las instalaciones portuarias.
De este modo, tras la operación fallida que había tenido lugar en la noche del 27 de marzo, Martin contactó con el también procesado Constancio , declarado en rebeldía, que trabajaba como camionero para la empresa MSC y por tanto accedía con habitualidad al puerto de Valencia, ofreciéndole colaborar con la organización que dirigía Melchor a cambio de importantes sumas de dinero, aceptando Constancio tal propuesta al tiempo que, para llevarla a cabo, contactaba con los también procesados Teodulfo y Amadeo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, también condenados en esta causa por la citada sentencia, que se unieron al mismo para el cumplimiento de la ilícita misión que Martin por encargo de Melchor le había encomendado.
Habiéndose creado así este entramado de personas con la finalidad antedicha, se puso en marcha para realizar una primera extracción de droga que habría de tener lugar a finales del mes de julio de 2008, no pudiéndose descartar que en realidad se trataba de un ensayo a fin de comprobar la capacidad operativa del grupo recién formado, así como asegurarse de que no estaban siendo objeto de vigilancia por fuerzas policiales. Así, en la madrugada del 29 de julio de 2008 el camionero Constancio , Teodulfo y Amadeo accedieron a las instalaciones portuarias y tras abrir, forzándolo, el contenedor que se les había indicado, no hallaron droga en el interior del mismo.
Tras este hecho, y después de una sucesión de reclamaciones efectuadas a Martin , que era quien siguiendo instrucciones de Melchor les había contratado, lamentándose del riesgo que habían corrido sin haber obtenido contraprestación por ello, les fue abonada por Melchor la suma de 20.000 euros que se repartieron los camioneros, y ya se les hizo saber que en fechas posteriores habría una nueva operación, y a ésa seguirían otras más.
Esta nueva operación quedó fijada finalmente para la noche del 10 de octubre de 2008, en la que iban a participar Teodulfo , Amadeo , Francisco y Marcelino , mayores de edad y sin antecedentes penales, éstos dos últimos también condenados en esta causa por la citada sentencia, debiendo encargarse este último de las gestiones necesarias para la localización del contenedor que, cargado con un alijo de cocaína y a bordo de un buque procedente de Perú, tuvo entrada en el puerto de Valencia integrado en una partida de 4 contenedores frigoríficos el 7 de octubre de 2008.
A las 14,30 horas del día 10 de octubre de 2008, habiéndose identificado y localizado, como resultado de las investigaciones que sujetas a control judicial llevaba a cabo el Servicio de Asunto Internos de la Guardia Civil -SAI-, el contenedor CNIU NUM001 cargado con la cocaína, en virtud de auto dictado en la misma fecha por el Juzgado de Instrucción núm. 14 y a presencia del propio Juez instructor, se procedió a la apertura del referido contenedor hallando en su interior tres bolsas de deporte que contenían un total de 60,001 gramos de cocaína, con una pureza del 72,2%, sustancia de elevada toxicidad que iba a ser comercializada por la organización de Melchor y cuyo precio en el mercado ilícito hubiera ascendido a la suma de 2.018.941,29, 5.234.915,31 o 7.381.464 euros, según se distribuyera por kilogramos, gramos o dosis.
Unas horas más tarde, concretamente sobre las 19,45 horas de ese mismo día 10 de octubre de 2008, conforme a las instrucciones recibidas, Constancio , Teodulfo , Amadeo y Francisco , los dos primeros a bordo del turismo R-19 X-....-IW propiedad de Constancio y los últimos en el camión Renault ....HHH conducido por Amadeo , y una vez localizado el contenedor cargado con la cocaína, se dirigieron al puerto de Valencia accediendo el camión conducido por Amadeo y acompañado por Francisco a la terminal de descarga, mientras los otros dos permanecían en el interior del turismo a la espera en la zona sur a fin de darles seguridad alertando en su caso de una eventual presencia policial, procediendo seguidamente Amadeo y Francisco a extraer del contenedor NUM001 , tras fracturar su precinto, las bolsas que contenían la sustancia inocua que por orden del Juez de Instrucción había sido colocada en su interior en sustitución de la droga hallada en el mismo. Los acusados Constancio , Teodulfo , Amadeo y Francisco , éste último policía local de Pedralba, fueron interceptados por la Guardia Civil cuando abandonaban las instalaciones portuarias.
Cuarto. Al tiempo de producirse la detención de David , que fue el día 11 de octubre de 2008, le fueron ocupados dos teléfonos móviles. Efectuado un registro policial judicialmente autorizado en su domicilio sito en la CALLE000 , número NUM002 , de La Eliana, fueron hallados allí otros dos teléfonos móviles, una funda de arma corta y una pistola Astra A-100, calibre 9 mm., con numeración borrada y en normal estado de conservación y funcionamiento, siendo apta para el disparo, la cual pertenecía a David .
Quinto. Avanzada ya la instrucción de la presente causa y a la vista de las manifestaciones efectuadas por el procesado Alvaro en su declaración sumarial de fecha 4 de febrero de 2009 (folio 3149) en las que incriminaba en los hechos objeto de autos a los procesados Melchor y David , sobre las 18,30 horas del día 12 de septiembre de 2009 fueron éstos en busca de Alvaro y hallándolo en el chalet sito en DIRECCION000 polígono núm. NUM003 de la localidad de Montserrat le interpelaron acerca de tales manifestaciones, exigiéndole que les entregara dinero como compensación por haberles implicado, al tiempo que, con la mira de evitar que persistiera en su versión de los hechos, David , de común acuerdo con Melchor , le propinaba varios golpes ocasionándole lesiones para cuya sanidad solo precisó la primera asistencia facultativa habiendo tardado en curar de las mismas 15 días sin que durante los mismos se viera impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
Primero. Dando por sentado cuanto se dijo por este tribunal en la sentencia de 26 de enero de 2016 sobre el tema de la validez de las escuchas telefónicas, debe entrarse en la valoración probatoria sobre la implicación del acusado David en los hechos que se le atribuyen. Es acusado de un delito contra la salud pública, de un delito de tenencia ilícita de armas, de un delito de obstrucción a la Justicia y de una falta de lesiones. Se examinará por separado cada una de esas acusaciones.
A) En relación con el delito contra la salud pública, está implicado como uno de los responsables, bajo las órdenes de Melchor , del delito de tráfico de drogas que es objeto de enjuiciamiento a la vista de las pruebas practicadas. Esta afirmación se fundamenta en los siguientes elementos probatorios:
1º) Las declaraciones del mismo acusado, quien tanto en fase sumarial (folio 2909) como durante el acto del juicio admitió que había hecho una buena amistad con Melchor , especialmente a partir del mes de febrero de 2008, cuando éste fue herido por varios disparos, convirtiéndose desde entonces en su guardaespaldas, lo que evidencia que la relación que había entre ambos era muy estrecha, si bien no sólo fue como una persona que le daba seguridad personal, sino también como colaborador en los planes de introducción de droga a través del puerto de Valencia, según se verá inmediatamente.
2º) El acusado David realizó numerosas conversaciones telefónicas con varios de los acusados, algunos declarados en rebeldía, de las que se infiere que él estaba muy cercano con respecto al jefe de la red que se había creado para introducir drogas a través del puerto de Valencia, la cual no sólo actuó mediante el simulacro que tuvo lugar el 29 de julio de 2008, sino también mediante lo ocurrido el día 10 de octubre de 2008. Basta con escuchar las numerosas conversaciones telefónicas grabadas y reproducidas oralmente en el acto del juicio para percatarse sin dificultad que esto es así. Aun cuando estas conversaciones no fueron materialmente escuchadas durante la sesión del juicio oral que antecedió a la presente sentencia, sí fueron escuchadas durante las sesiones del juicio oral que dieron lugar a la primera sentencia dictada por este tribunal, luego anulada por el Tribunal Supremo. Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado defensor del acusado aceptaron tener por escuchadas esas mismas conversaciones, evitándose así una nueva reproducción material.
Más en concreto, y en demostración de la afirmación realizada sobre la involucración de David en los hechos enjuiciados, se mencionarán algunas conversaciones que son claramente expresivas de lo que se está diciendo:
1ª) En conversación mantenida por Melchor con el acusado David el 20 de junio de 2008 hablaron acerca de que, tras integrar en el grupo a los guardias civiles Marco Antonio y Eleuterio , dejaban fuera del mismo a otras personas y cerraban el círculo ya, para que ninguno más supiese nada (conversación 142, contenida en la página 16/17 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).
2ª) En conversación mantenida por Melchor con Martin el 22 de junio de 2008, sobre la formación de un grupo de camioneros que estarían dispuestos a extraer alijos de drogas de contenedores del puerto de Valencia, aquél le dijo a éste que se lo pidiera por favor, que pagarían el doble, que todo lo demás lo tenían dispuesto y que incluso contaban con la colaboración de guardias civiles (conversación 170, contenida en la página 20/21 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente). Ese mismo día, un poco después, David mantuvo una conversación con Martin en la que le insistió para que aceptase la oferta que se les estaba haciendo, resaltando los aspectos que hacían segura su intervención en la extracción de los cargamentos de droga (conversación 172, contenida en la página 21 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).
3ª) En conversaciones y mensajes producidos el 8 de septiembre de 2008 (véase el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folios 1011 y 1012 del rollo de sala, que se reprodujeron en el acto del juicio bajo los números 189, 191 y 193) se produjo una situación tensa entre los guardias civiles acusados y Melchor sobre el pago de cierta cantidad de dinero, que terminó pidiendo aquéllos perdón a éste y diciendo que eran amigos de Melchor . En esas conversaciones intervino personalmente David , diciendo a los guardias civiles que Melchor no tenía nada contra ellos y que lo que pasaba es que estaba agobiado por los pagos.
3º) En las declaraciones sumariales efectuadas por Alvaro (folios 3149 a 3151) se refiere constantemente a la presencia del acusado David en diversas reuniones relacionadas con los hechos descritos en la relación de hechos probados. Basta con leer dichas declaraciones para detectar la clara involucración de David en todos estos hechos. Esta declaración sumarial se valora por este tribunal como prueba de cargo, porque Alvaro se halla actualmente en rebeldía, debiéndose resaltar que fue una declaración que prestó voluntariamente y por propia iniciativa, sin que con posterioridad la defensa de David pidiese interrogarle contradictoriamente con la finalidad de defenderse frente a las imputaciones vertidas por aquél. Por lo que no se advierte ningún obstáculo para valorar ahora dicha declaración sumarial.
4º) En el registro del domicilio de David fueron hallados diversos objetos que son claramente indicativos de su involucración en el tráfico de drogas, tales como un arma de fuego y teléfonos móviles, además de otros dos teléfonos móviles que le fueron ocupados al tiempo de ser detenido (folios 1583 y 2592 en relación con los folios 1722, 1723, 1741 y 1742).
La racional combinación de todos estos elementos probatorios conducen a la conclusión de que David no sólo estaba involucrado en los hechos enjuiciados, sino que era un importante colaborador de Melchor , el máximo dirigente de la organización creada por éste.
B) En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, debe apreciarse el delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal , toda vez que el arma que fue hallada en posesión de David carecía de guía de pertenencia y además presentaba su número de identificación borrado, siendo la misma apta para el disparo (folio 3524).
Debe resaltarse que Melchor declaró en fase sumarial (folio 2264), también valorable ahora por las razones más arriba expuestas, que cuando compró varias armas, David se quedó con una, que es con probabilidad la incautada al mismo. Por lo demás, el argumento del acusado de que ignoraba que esa pistola estaba donde fue hallada en el registro policial, y que quizá pertenecería al anterior propietario de la vivienda, no se sostiene, porque es un objeto especialmente valioso y escaso, y nadie olvida una cosa así cuando se cambia de casa.
C) Respecto al delito de obstrucción a la Justicia y a la falta de lesiones, es claro que los hechos denunciados por Alvaro contra el acusado David y en su día contra Melchor , sobre el que ya ha sido condenado, constituyen un delito tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal , al haber realizado actos violentos para tratar de que aquél modificase las declaraciones que había hecho en contra de éstos. Asimismo, la lesión causada constituye una falta de lesiones que se sancionará con arreglo a la legislación anterior por ser más beneficiosa para el acusado.
No se acepta el alegato exculpatorio del acusado David acerca de que lo entonces ocurrido fue un ajuste de cuentas por deudas que Alvaro tenía por razón de los coches con los que comerciaba. Nada consta al respecto, por lo que, atendiendo tanto a las declaraciones del aquí perjudicado como a la proximidad temporal de lo sucedido con respecto a las declaraciones sumariales que Alvaro hizo en perjuicio precisamente de David y Melchor , no queda más que estimar como plenamente probado el hecho referenciado.
Segundo. Realizadas ya las calificaciones jurídicas de los delitos de tenencia ilícita de armas, obstrucción a la Justicia y falta de lesiones, no queda más que efectuar la calificación jurídica del delito contra la salud pública.
Cuando se realizó el acto de tráfico de drogas que determinó la aprehensión de la droga incautada, eran aplicables los artículos 368 y 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal , según la redacción establecida por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Sin embargo, el Ministerio Fiscal estimó aplicable, por considerarla más favorable para los acusados, la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó el artículo 368 e introdujo el artículo 369 bis, en el que se contempla específicamente la punición de las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas.
Debe sentarse, ante todo, que en el caso enjuiciado se aprecia la existencia de una organización delictiva creada para dedicarse al tráfico de drogas. Las conversaciones telefónicas mantenidas entre Melchor y David , por un lado, y Martin , por otro, para que éste buscase un grupo de camioneros que se dedicasen a extraer drogas del puerto, ofreciéndoles aquél pagarles el doble, haciéndoles ver que no tenían que hacer nada más que eso, porque todo lo demás corría de su cuenta y diciéndoles que todo estaba asegurado por contar con la colaboración de guardias civiles, y las numerosas conversaciones telefónicas habidas entre los diversos camioneros sobre este mismo tema, aludiendo en varias ocasiones a que, tras la extracción fallida de 29 de julio, habría otra más, como en efecto sucedió, y que a ésta seguirían otras muchas, denotan inequívocamente que se creó una estructura estable para este menester. Si a esto se añade que la colaboración de los guardias civiles acusados fue constante, tal y como se desprende de las numerosas conversaciones telefónicas en que intervinieron, todo lo cual guarda correspondencia con un nivel de vida muy superior al que le permitían sus sueldos, lo que permite pensar en que los mismos pudieron estar implicados en otras operaciones de introducción de drogas a través del puerto de Valencia, se llega a la conclusión de que lo que había entre los acusados anteriormente condenados, al que cabe agregar a David , e incluso terceros no identificados, era una red u organización estructurada con carácter permanente para lucrarse con la introducción de drogas a través del puerto de Valencia.
Si se aplicase la legislación vigente al tiempo de los hechos, la pena básica sería la de prisión de 3 a 9 años, por tratarse de una droga que como la cocaína causa grave daño a la salud. Además, la aplicación del artículo 369.1.2ª (pertenencia a una organización) y 5ª (cantidad de notoria importancia), determinaría la aplicación de la pena superior en grado, que sería de 9 a 13 años y 6 meses, que a su vez habría de imponerse en su mitad superior por concurrir un segundo subtipo agravado.
Por el contrario, la legislación actualmente vigente conduciría a la aplicación del artículo 369 bis, párrafo 1º, que sanciona la pertenencia a una organización delictiva con pena de prisión de 9 a 12 años (la multa es igual en ambas regulaciones), mientras que los jefes de la organización (que se predica sólo de Melchor y de David , éste en rebeldía) son sancionados con la pena superior en grado, de 12 a 18 años.
Aun cuando la penalidad para el jefe de la organización es superior, se considera que para los meros pertenecientes a la organización es más beneficiosa la actual regulación, por lo que se optará por la normativa vigente.
En todo caso, el delito de tráfico de drogas debe ser considerado como consumado para todos los acusados que ya fueron condenados como para el acusado David , ya que aquéllos contribuyeron a su consumación mediante la extracción de la droga del puerto de Valencia, siendo entonces cuando se produjo la intervención policial que condujo a la detención de los acusados. El hecho de que la droga hubiese sido cambiada por una sustancia inocua con anterioridad a la acción extractiva de los acusados en nada afecta a la consumación del delito, ya que para entonces la droga ya había sido introducida en territorio español.
Por su parte, David debe ser considerado como un mero partícipe en la organización. Bien es verdad que se situaba en una posición muy cercana a quien se reputa el jefe de la organización, como es Melchor , pero no se tiene la completa certeza de que las decisiones acerca de lo que había que hacer en cada momento proviniesen de David . Más bien parece que éste estaba un peldaño por debajo de Melchor , y esto le relega a la condición de mero partícipe.
Tercero. Partiendo de la existencia de una organización a la que pertenecían los acusados anteriormente condenados, y con la que la mayor parte de los acusados entonces absueltos mantenían también una estrecha relación, y de que sólo se considera como jefe de la organización a Melchor , se estima que David es un partícipe más, bien que especialmente relevante por su proximidad al jefe, y esto a la vista de las escuchas telefónicas realizadas desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008, en las que David interviene con mucha frecuencia, generalmente transmitiendo órdenes provenientes de Melchor . Así ocurrió cuando David reiteró la conversación que previamente había mantenido Melchor con Martin para que éste captase otros camioneros para la organización, cosa que consiguió después de que Melchor les hiciese ver que les pagarían el doble, que lo tenían todo preparado para sucesivas operaciones de introducción de droga en territorio español y que contaban con la colaboración de varios guardias civiles, en todo lo cual insistió poco después David . Asimismo, la relación de David con los guardias civiles era continua, evidenciándose así que la organización dirigida por Melchor contaba con éstos para recibir las informaciones y el asesoramiento derivado de su condición profesional, lo cual denota que éstos estaban supeditados a las decisiones que en cada momento tomase Melchor .
Cuarto. Cabe apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal si se tiene presente el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos enjuiciados (octubre de 2008), sin que para la tramitación de una causa tan compleja se haya aportado un apoyo especial personal o económico que haya acelerado su tramitación. No es aceptable que la tramitación de una causa así se prolongue durante casi seis años en su primera instancia, sobre todo si se tiene presente que el auto de conclusión del sumario tuvo que ser revocado en un par de ocasiones para la práctica de determinadas diligencias, lo que retrasó sensiblemente la apertura de la fase plenarial del proceso, por lo que es razonable atemperar la responsabilidad penal de los acusados condenados mediante la apreciación de la atenuante de referencia.
Quinto. Las penas imponibles a David por razón de su participación en el hecho que se enjuicia son las siguientes:
A) David debe ser considerado como un partícipe de la organización creada para el tráfico de drogas. Esto supone que el hecho imputable al mismo está sancionado en los artículos 368 y 369 bis, párrafo 1º, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, cuya pena básica va de nueve a doce años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, debe ser castigado a las penas de nueve años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de tres millones de euros.
B) Por el delito de tenencia ilícita de armas, al hallarse en posesión de una única arma, y atendida la mencionada circunstancia atenuante, se considera razonable la imposición de una pena de un año de prisión y su correspondiente accesoria.
C) Por el delito de obstrucción a la Justicia se impondrá a David la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de dos años de prisión, con la misma accesoria, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, toda vez que la presión violenta ejercida por el acusado, acompañado de otra persona, evidencia una actuación especialmente grave, sobre todo si se tiene presente la gravedad del hecho delictivo motivador del acto de obstrucción a la Justicia. Igualmente, por razón de la falta de lesiones se impone la pena solicitada de 45 días de multa con la misma cuota de veinte euros, toda vez que fueron dos quienes amenazaron y agredieron a la víctima. Ambas penas de multa han de llevar la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida.
Sexto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Condenar a David como autor de los delitos que se dirán, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
A) Como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y como miembro perteneciente a la organización creada para la comisión de al menos dicho delito, a la pena de nueve años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de tres millones de euros.
B) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
C) Como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
D) Condenar a David al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas, de una tercera parte de otra sexta parte de las costas, de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, y al pago de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, correspondientes éstas a las costas de un juicio de faltas.
Segundo. David indemnizará, conjunta y solidariamente con quienes fueron condenados en anterior sentencia dictada en esta misma causa, a la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A., a través de su apoderada Agunsa Europa S.A., la cantidad de 2.006,50 euros más los intereses legales correspondientes.
Tercero. Decretar el comiso y destrucción de la cocaína y demás sustancias aprehendidas, así como el decomiso de todos los efectos, armas, vehículos y metálico intervenidos a David .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

