Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 77/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 402/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100206

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6722

Núm. Roj: SAP B 6722/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO P.A. 77/2016-G.
DILIGENCIAS PREVIAS 3406/2014.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 33 DE BARCELONA.
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 15 de junio de 2017
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público,
la presente causa 77-2016-F, procedente del Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, en el que se
registraron como Diligencias Previas nº 3407/2013, por un posible delito de blanqueo de capitales, siendo
acusados: 1) D. Sabino , nacido el NUM000 de 1972, hijo de Luis Angel y de María , con DNI NUM001 , con
antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Dña. Virginia Gómez Papi y defendido por el Letrado D. Joan Bernal Monteys; y 2) Dña. Eugenia , nacida
el NUM002 de 1979, hija de Artemio y Milagrosa , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendida por la
Letrada Dña. Esther Palmés Bosch.
Ha ejercicio la acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En las presentes actuaciones, registradas y tramitadas como Diligencias Previas 3406/2014, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores, acordándose la continuación de la causa frente a los finalmente acusados.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales, consideró que los hechos que detalla en su escrito, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en los artículo 301 párrafos 1 y 5, en su redacción previa a la LO 5/2010, de 22 de junio . Consideró responsables del mismo a los acusados, Sabino y Eugenia , en concepto de autores del art. 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , y solicitó que se impusiera a Sabino la pena de tres años de prisión y multa de un millón y medio de euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad, y a Eugenia , la pena de un año y seis meses de prisión y multa de un millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de nueve meses de privación de libertad. También solicitó que se proceda al decomiso de los bienes muebles e inmuebles y saldos existentes en las cuentas indicadas en su escrito de acusación.

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron, en sus respectivos escritos, la libre absolución de sus defendidos.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 18 de mayo de 2017, se celebró con el resultado que consta en el acta y en la grabación realizada en el sistema Arconte. Practicadas las declaraciones de los acusados, testificales, periciales y documental, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, introduciendo como única modificación la concurrencia, en ambos acusados, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas actualmente prevista en el art. 21.6 del Código Penal . Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.

Seguidamente se emitieron informes.

A continuación se concedió la palabra a los acusados.

Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Ha resultado probado que el acusado Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenado en sentencia firme de 19-06- 2008 por un delito de receptación cometido en el año 2006, y en sentencia de 12-06-13, modificada, con relación a otras personas a las que no afecta este procedimiento, por sentencia de 19-05-15, firme, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y como autor de un delito de asociación ilícita, junto con otros acusados, con la finalidad de intimidar a testigos.



SEGUNDO: El acusado Sabino y su pareja, también acusada, Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyeron, junto a María Dolores , la sociedad mercantil Construcciones Torn y Lozano SL en fecha 18-02-2008, sociedad que se constituyó para la construcción de una vivienda en un terreno propiedad de María Dolores situado en la localidad de Pallejá. El terreno fue aportado por María Dolores a la mercantil, en la que ésta ostentaba el 96,6% de las participaciones sociales y los acusados porcentajes muy pequeños hasta sumar la totalidad de las participaciones sociales. La sociedad era titular de la cuenta corriente NUM004 de la entidad La Caixa. En dicha cuenta se ingresaron, a partir del año 2009, diversos ingresos: dos cheques por importe de 95.000 y 55.000 euros, en total 150.000 euros, procedentes de un préstmo otorgado por Iván a Sabino , en el que no se pactaron especiales garantías para su devolución y que se documentó en escritura de préstamo, sin que conste que Iván pretendiera colaborar, con esa operación, en actividades de legalización de dinero procedente de actividades ilícitas en las que pudiera haber participado el acusado que no han sido acreditadas; también tres cheques, por importe total de 57.000 euros, procedentes de una cuenta de la que era cotitular Sabino junto con su madre María , e ingresos en efectivo o por cajero que alcanzaron un total de 19.870 euros, así como del rescate de productos de inversión del acusado Sr. Sabino que se dirán.



TERCERO: En fecha 25-09-07, Eugenia constituyó la mercantil Syn Sun Factory SL para la explotación de la franquicia 'Solmanía' en un local situado en Travessera de les Corts 166 de Barcelona, sin que Sabino tuviera reconocida formalmente participación alguna en el negocio. Como administradora única, Eugenia recibió en fecha 31-01-08 un préstamo personal, por importe de 151.900 euros, de su tía Rosana , a devolver en cinco años, sin que conste que Rosana participara de forma consciente en una operación de introducción en el tráfico mercantil de esa suma de dinero procedente de actividades ilícitas en las que hubiera podido participar el acusado, que no han sido acreditadas. La cuenta corriente de la que era titular la mercantil, y en la que se encontraba autorizada Eugenia , durante los años 2009 y 2010, entre otros movimientos, ingresó 125.623 euros procedentes del préstamo personal realizado por Rosana , se abonaron distintos recibos domiciliados por valor de 159.051 euros, y gastos de tarjeta de crédito por importe de 2.729 euros, realizándose en la misma diversos ingresos, cuyo origen no se ha establecido de forma precisa, por importe de 55.716 euros, sin que conste que todas o parte de estas sumas procedieran de beneficios ilícitamente obtenidos en la comisión de delitos por Sabino .



CUARTO: En los años 2009 y 2010, los acusados Sabino y Eugenia eran cotitulares de la cuenta corriente NUM005 en la que se realizaron diversos ingresos por importe total de 20.555 euros, otros ingresos que no tienen justificación suficiente, por importe de 8.720 euros, y se abonaron cuotas hipotecarias por importe de 26.477 euros y otros recibos domiciliados por importe de 8.301 euros. En esa cuenta estaba domiciliado el pago de las cuotas de un préstamo hipotecario suscrito en fecha 24-05-2006 por ambos acusados y que gravaba la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM006 - NUM007 , NUM008 - NUM009 cuya titularidad ostentaba la acusada y que constituía el domicilio común de ambos acusados. El importe total del préstamo hipotecario ascendía a 230.000 euros de principal y se realizaron pagos mensuales entre 2007 y 2010 con dinero cuya procedencia no ha sido esclarecida pero que no se ha probado que procediera de los beneficios obtenidos por la realización de ilícitos penales por el acusado Sabino , que realiza ingresos en efectivo en la citada cuenta.

Junto con la vivienda mencionada, de cuyo préstamo hipotecario se había amortizado desde su constitución y hasta diciembre de 2010, una cantidad no inferior a 69.851 euros, la acusada Eugenia es titular registral de una plaza de parquin, la número NUM010 , sita en el sótano del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM006 - NUM007 de Barcelona, que fue adquirida por compraventa en escritura de 27-03-12 habiéndose abonado un precio de 12.000 euros por la parte compradora, que no consta que tuviera su origen en actividades delictivas realizadas por Sabino y que Eugenia colaborara con éste para, simulando realizar ella la adquisición, introducir en el tráfico ordinario, las sumas dinerarias ilícitamente obtenidas.



QUINTO: Además, Sabino y su madre, no acusada, María , eran cotitulares de una cuenta corriente, con número NUM011 en la que, durante los años 2009 y 2010se realizaron ingresos en efectivo o por cajero que excedían de 19.000 euros, además de traspasos por nómina de una cuenta a nombre de 'Papeles Piulachs', empresa para la que trabajó el acusado y también, al parecer, la acusada.

Sabino era titular de una caja de seguridad en la entidad La Caixa con contrato número NUM012 de la que se desconoce cual pudo ser su contenido. Tampoco se ha probado con qué finalidad se suscribió el contrato. Sabino contrató, en los años 2003 a 2007, pólizas de vida, por importe total aportado de 81.000 € con la aseguradora Catalana Occidente que fueron rescatadas anticipadamente, recibiendo un total de 98.590 euros de lo que 95.445 fueron ingresados en la cuenta de que Sabino era cotitular con su madre y, desde ésta, se realizaron tres transferencias, entre los años 2009 y 2011, a la cuenta de la que era titular la mercantil Construcciones Torn y Lozano SL, también mencionada anteriormente, por importe total de 57.000 euros.

No ha sido probado que dichos fondos pudieran proceder de actividades ilícitas del acusado realizadas con anterioridad al año 2003 o posteriores.

Desde 1996 y hasta 2010 el acusado Sabino abrió y gestionó una cuenta de gestión de fondos de inversión en la entidad andorrana AGISA, donde se realizaron diversos movimientos, también desde una cuenta de la que era titular el acusado en la entidad de Andorra ANDBANC, cuenta que abrió con la suma de 89.000 euros mediante un cheque de la entidad AGISA y que fue cancelada el 22-12-2009 con la retirada en efectivo de 95.563 euros. No consta que dichos fondos pudieran proceder de actividades ilícitas realizadas por Sabino con anterioridad a la apertura de las cuentas dichas.

En el mismo periodo temporal examinado, entre 2002 y 2011, el acusado adquirió un vehículo y tres motos, por valor total de 16.200 euros y Eugenia , un vehículo valorado en 6.140 euros, que compró antes de ser titular de permiso de conducir, y una moto valorada en 10.500 euros para cuya conducción nunca ha poseído el necesario permiso. Ya en el año 2012, la mercantil Syn Sun Factory SL adquirió por medio de un contrato de leasing un vehículo marca Mercedes Benz valorado en 27.000 euros. No consta el origen ilícito del dinero con el que se adquirieron los referidos vehículos.



SEXTO: El acusado Sabino también formalizó dos préstamos personales en efectivo documentados notarialmente y garantizados de forma personal, que supuestamente fueron devueltos en la misma forma. Así en 8-02-07 se formalizó por Obdulio escritura de reconocimiento de deuda por en la que la persona citada reconoció deber a Sabino la cantidad de 135.650 euros y se compromete a su devolución en el término de un mes, sin que conste que se realizara entrega dineraria real ni devolución del dinero, ni, en su caso, el origen del dinero a que se refiere la operación documentada en la escritura. En idénticas condiciones, la escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca suscrita el 14-11-2007 por Jose Miguel en nombre de la mercantil Xintex General SL, por importe, que se confiesa recibido, de 58.725 euros, importe que fue devuelto en efectivo metálico, y se documentó en carta de pago y cancelación de hipoteca en fecha 14-01-08. No consta que el origen del dinero supuestamente entregado por Sabino fuera el producto de hechos delictivos cometidos por éste con anterioridad a esas fechas.

SÉPTIMO: Por oficio de fecha 15-03-11 se solicitó investigación patrimonial de los hoy acusados en la causa de la que derivan las presentes actuaciones, que se acordó por auto de fecha 24-05-11, tramitándose en pieza separada secreta y con emisión de comisión rogatoria a Andorra para la investigación de los hechos.

En agosto de 2011 se solicitó por la autoridad requerida ampliación de la información. Por auto de 11-11-11 se desglosaron las actuaciones de la causa principal, incoándose diligencias previas independientes. En fecha 20-11-12 se recibieron los informes patrimoniales y anexos documentales. La comisión rogatoria emitida fue cumplimentada y remitida por el Ministerio de Justicia el 4-02-13. Por providencia de 28-07-14 se acuerda el desglose de las Diligencias Previas incoadas, incoándose de forma independiente las presentes por auto de la misma fecha, en las que fue dictado el auto de acomodación al Procedimiento Abreviado el día 9-11-15.

Fundamentos


PRIMERO: A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim , la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos que se declaran probados deriva esencialmente de la documentación unida a las actuaciones durante la instrucción de la causa y designada por las partes para su introducción en juicio, las declaraciones de los testigos, especialmente las realizadas por Iván , María Dolores y Rosana , los informes periciales practicados en el acto del juicio oral por los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM013 y NUM014 , e, igualmente, por las declaraciones de los acusados.

Debe mantenerse con carácter general, en cuando a la naturaleza del delito imputado en esta causa a ambos acusados, blanqueo de capitales, que, por su mecánica comisiva, resulta, imprescindible valorar la prueba indiciaria, ya que no suele existir prueba directa del mismo. La prueba indiciaria de cargo aportada la acusación ha sido, en lo fundamental, la documental y la pericial de los funcionarios policiales antes mencionados. Tanto los acusados como los testigos han intentado ofrecer diversas explicaciones justificando su participación en las operaciones y la licitud de las mismas, los acusados con relación a la totalidad de las operaciones dinerarias que han sido objeto de concreta imputación y los testigos con relación a los hechos concretos en los que participaron, que, sostuvieron, no realizaron sino por su relación familiar directa o de amistad con los acusados.

Es cierto que, como ya dijimos en la sentencia dictada en el PA 72-15 de esta Sección Séptima, procedimiento seguido por hechos similares a los que ahora se enjuician, y debemos, por tanto, reiterar ahora, en tanto resulta plenamente aplicable , 'la jurisprudencia ha aceptado de forma reiterada que la prueba de los elementos propios del delito de blanqueo de capitales tenga la naturaleza de prueba indiciaria (entre otras, STS nº 189/2010 y las que en ella se citan). Entre esos indicios, otras sentencias ( STS nº 1372/2009 ) han mencionado '... a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo nº 801/2010, de 23 de septiembre , significa: '...para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.Dicho lo anterior, tan sólo nos queda recordar cómo, precisamente para el enjuiciamiento de delitos de 'blanqueo' de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.'

SEGUNDO: La carga de la prueba que corresponde a la acusación alcanza a todos los elementos del tipo, tanto objetivos, como subjetivos. La documental y la pericial practicadas acreditan la existencia de discrepancias entre los ingresos efectivamente comprobados o que pudieran haberse obtenido de la actividad negocial o laboral, lícita de cualquier clase, por los acusados en el periodo examinado y las mayores sumas dinerarias de las que dispusieron, acreditadas en el nivel de gastos realizado en comparación con las sumas que, de lo comprobado se han podido obtener de forma lícita. Pero, pese a la imputación realizada por la acusación púbica, ésta no ha acreditado, a tenor del resultado de las pruebas practicadas, la concurrencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal y que debe ser objeto de la prueba, el origen delictivo de los bienes.

Es cierto, y así se recoge en la sentencia del TS de 16-11-2016 , en la que se revoca la condena dictada por esta Sección, por delito de blanqueo de bienes, de uno de los acusados en el PA 72-15 antes mencionado, que este elemento del tipo penal puede probarse por cualquier medio lícito de prueba. También puede probarse mediante indicios, pero, en todo caso, como recoge la citada sentencia 'no es admisible una relajación de las exigencias probatorias, sino otra forma de probanza que pueda conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio ( STS 220/2015 de 9 de abril )' a lo que se añade 'Claro está que ello exige también, debemos añadir, que se establezca inequívocamente el significado de 'origen' como causa de obtención del bien, y cuales sean las exigencias de concreción y subsiguiente constatación, como causa de obtención del bien, y cuales sean las exigencias de concreción y subsiguiente constatación del factor productor del bien de que se dispone a las finalidades penalmente típicas.... Es decir, que el concepto 'actividad delictiva' que se introdujo en el art. 301 del Código Penal la Ley Orgánica 15/2003 no puede entenderse sino como acto concreto susceptible de ser tipificado como delito... Entre los datos que deben configurar el hecho causa de la obtención del bien blanqueado ha de poder establecerse que, en efecto, tal hecho delictivo dio lugar a la obtención de un beneficio económico constituido por ingresos de capital en el patrimonio del sujeto activo de dicho delito, sea éste o no el que, después, comete el tipo del art. 301.'

TERCERO: Atendida la anterior doctrina jurisprudencial, la prueba practicada resulta insuficiente para determinar que las sumas dinerarias de las que dispusieron los acusados, ya fuera para la suscripción de productos financieros, para la adquisición de bienes muebles o inmuebles, para la realizacion de préstamos a terceros, en definitiva, para las operaciones acreditadas documentalmente en la causa y analizadas en la pericial, provengan de los beneficios derivados de la 'actividad delictiva' de Sabino , y que las mismas se realizaran, al menos en parte, con conocimiento de su pareja y también acusada Eugenia .

Las conclusiones acusatorias se fundan, en tres únicos indicios, a saber: 1) en primer lugar, la existencia de antecedentes penales de Sabino , que fue condenado en el año 2008 por delito de receptación, al parecer cometido o descubierto en el año 2006, y por un delito de tenencia ilícita de armas y otro delito de asociación ilícita, al menos desde el año 2006 y hasta enero de 2010, para influir en la declaración de testigos y evitar la persecución penal. La acusación en su día formulada por un posible delito contra la salud pública, del que resultó absuelto, por hechos del año 2004, así como las sumas dinerarias intervenidas en efectivo en su domicilio en el curso de las entradas y registros practicadas en 2004 y 2010, en la causa de la que se desglosaron las actuaciones que dieron lugar a la presente, son, con las condenas anteriores, el indicio fundamental; 2) en segundo lugar, se establece en el informe pericial ya citado la insuficiencia de los indicios relativos a los ingresos con cobertura o apariencia de legalidad para los gastos soportados por los acusados, tanto individualmente como en sus gastos en el inmueble en el que habitan; 3) por último, en tercer lugar, se establece en la pericial, y así se recoge en el informe de los peritos y resulta de la documental, la existencia de operaciones, traspasos, préstamos, ingresos en efectivo, movimientos de cuentas, ya descritos, que pueden considerarse de los habitualmente realizados para encubrir operaciones de blanqueo de capitales.

Con los anteriores indicios no puede alcanzarse la conclusión unívoca, inequívoca y racional de que se las sumas que se sostiene el Ministerio Público como blanqueadas, procedan de la comisión de delitos, de la actividad delictiva de Sabino , y que de esas operaciones tuviera pleno conocimiento y prestara colaboración para el blanqueo, siquiera en dos de ellas, las relativas a la empresa titular de la franquicia mencionada y la adquisición de la vivienda habitual de la pareja, así como de la plaza de parquing y alguno de los vehículos. Los movimientos dinerarios, contratos y adquisiciones de bienes que se recogen en el escrito de acusación y en la documentación aportada en la prueba de cargo practicada, comienzan con años de antelación a la primera de las dos condenas dictadas. Además, los condenas dictadas en 2006 (receptación) y en 2014 (tenencia ilícita de armas y asociación ilícita para la comisión de delitos contra la administración de justicia, con relación a hechos de 2010, se producen por delitos de los que no consta, por su propia naturaleza, que hayan podido obtenerse beneficios económicos como los que se dicen blanqueados. Cierto que Sabino fue objeto de acusación, en dos ocasiones, por la comisión de delitos contra la salud pública, pero no fue condenado por los mismos.

Siendo evidente que el acusado, y con el conocimiento de su pareja, disponían de dinero en cantidad superior a la que pueden justificar sus ingresos declarados y las actividades a las que supuestamente se dedicaban, este único hecho no permite sostener que esas sumas, que pudieran haber generado posibles infracciones tributarias, tengan como origen la actividad ilícita, la comisión de delitos por parte de Sabino que ni siquiera han podido ser indiciariamente acreditados. Una parte muy importante de las sumas invertidas en la construcción de la vivienda por la mercantil constituida por los acusados y la Sra. María Dolores procedía de un préstamo personal concedido por Iván , que manifestó disponer de la cantidad que dijo entregada a Sabino , así como los motivos por los que le facilito la misma en unas condiciones muy ventajosas, y la situación de impago en que se encuentra el préstamo. No se ha puesto en duda que el Sr. Iván tuviera capacidad económica para realizar el préstamo de la cantidad que, al parecer, se entregó a Sabino , y que éste destinó, en lo fundamental, a la construcción de la vivienda mencionada. Ninguna acusación se ha formalizado por el Fiscal frente a Iván , cuando, de haber sido dicha operación utilizada para facilitar a Sabino la introducción en el lícito tráfico de las cantidades que se dicen recibidas de Iván , éste debía tener conocimiento de la simulación del préstamo y, por ello, también debió ser acusado. En idéntica situación debiera encontrarse Rosana , tía de Eugenia , que le facilitó también un importante préstamo, que tampoco ha sido pagado salvo sus primeras cuotas, para la apertura del establecimiento franquiciado. Tampoco se ha planteado cuestión alguna con relación a la capacidad económica de Rosana para realizar la operación. No cabe duda que las operaciones de préstamo, e incluso la constitución de la sociedad limitada para la construcción de una vivienda en la que figura con más del 98% del capital la hermana del acusado, pese a que ésta solo aportó el solar, cuya preexistencia y adquisición tampoco se han cuestionado o analizado, y a la que Sabino destinó, para la construcción, importantes cantidades de dinero, o bien son ciertas y se realizaron como consecuencia de las relaciones familiares o de amistad existentes, o bien se trata de operaciones que no teniendo otra finalidad que incorporar al lícito tráfico importantes sumas de dinero procedentes del delito, debían haber comportado la acusación, conforme a lo dispuesto en el art. 301, de las personas citadas, que dieron cobertura a las actividades que se califican como blanqueo de Sabino y Eugenia .

La inferencia que se realiza por la acusación pública, en la que funda la pretensión de condena, no puede realizarse, por tanto, sin vulnerar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Los indicios resultan insuficientes y la conclusión que puede alcanzarse no es unívoca en cuanto al origen de las cantidades que se dicen objeto de blanqueo en el escrito de acusación. No todo dinero en efectivo de origen desconocido o toda operación que no corresponda a la lógica mercantil habitual puede incluirse dentro del delito de blanqueo de capitales que exige, entre otros elementos, que el acto típico tenga la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, adquiridos por medio de un delito o delitos, o que el partícipe en el acto ilícito eluda las consecuencias legales de su acto. No existe en nuestro ordenamiento jurídico penal, al menos por ahora, el delito de enriquecimiento sin justificación de particulares.

Los razonamientos antes expuestos nos llevan a la conclusión de que, cuando menos, exige una duda razonable de que el dinero utilizado por Sabino y por Eugenia en las operaciones que se han declarados probadas, procedieran de hechos delictivos cometidos en años anteriores a abril de 1998 o a hechos delictivos realizados con posterioridad esta fecha y hasta el año 2012, no procediera de hechos delictivos cometidos con anterioridad a esas fechas o durante ese periodo de tiempo y que las operaciones y adquisiciones que se realizaron con esas sumas no tuvieron como específica y concreta finalidad ocultar el origen presuntamente ilícito de los fondos o colaborar con Sabino para UE aprovechara el producto de actuaciones ilícitas. En aplicación por tanto, del principio in dubio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria con relación al delito de que venían acusados los encausados La absolución de Sabino y de Eugenia comporta que deban declararse de oficio las costas causadas por su enjuiciamiento.

Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Sabino y de Eugenia del delito de blanqueo de capitales por el que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Acordamos dejar sin efectos todas las medidas cautelares, personales o reales que pudieran encontrarse vigentes en estas actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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