Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1064/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 402/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100383

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10681

Núm. Roj: SAP M 10681/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0014995
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1064/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 145/2014
Apelante: D./Dña. Primitivo
Procurador D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ VALLEJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 402/17
MAGISTRADOS SRES.
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a 18 de julio de 2017.
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1064/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal
Num. 3 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Primitivo
, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Alcalá de Henares, con domicilio en c/ DIRECCION000 ,
NUM000 , con antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo
ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia, condenatoria por delitos de hurto de uso de vehículo
de motor y robo con fuerza en las cosas dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de abril de 2017 por parte del
condenado, representado por el Procurador D. Raimundo Fernández Ocaña.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 3 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 145/14, instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 2 de Torrejón de Ardoz, por delitos de hurto de uso de vehículo de motor y robo con fuerza en las cosas, dictándose Sentencia en fecha 7 de abril de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 17:00 horas del día 4 de julio de 2010 y las 04:20 horas del día 5 de julio de 2010, el acusado D.

Primitivo , mayor de edad, y con múltiples antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, en compañía de otra persona, puestos de común acuerdo y con intención de utilizarlo temporalmente, y sin la autorización de su legítimo propietario, accedió al interior del vehículo Audi A 100, matrícula .... QG , y manipuló su sistema de arranque. El referido vehículo había sido dejado perfectamente estacionado y cerrado por su propietario D. Agustín , en la calle Brasil, de Torrejón de Ardoz.

El valor venal del vehículo antes reseñado ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 795 euros, reclamando el propietario su importe.

Posteriormente, sobre las 04:20 horas del mismo día, el acusado, en compañía de tres personas más, con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento económico, fracturó el escaparate de la tienda Moda Infantiles Arcos, sito en la calle Solana, nº 140, de Torrejón de Ardoz. A continuación, accediendo a su inteior, se apoderó de treinta y nueve vestidos infantiles, veinticinco conjuntos infantiles, cocho pantalones infantiles, dos faldas infantiles y seis camisas. El acusado no logró apoderarse definitivamente de los efectos sorprendidos al ser sorprendido por una dotación policial, logrando darle alcance tras una breve persecución.

Los efectos sustraídos fueron entregados a su legítimo propietario, D. Efrain . El citado perjudicado no reclama.

Como consecuencia de la persecución el vehículo Audi A 100, matrícula .... QG quedó completamente dañado, no siendo posible su reparación.

La presente causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 21 de abril de 2014 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del Juicio Oral en fecha de 15 de marzo de 2017'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que *Que debo condenar y condeno al acusado D. Primitivo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, antes definido, y de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito de hurto de uso de vehículo a motor: cinco meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa: cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a su propietario D. Agustín en la cantidad de 795 euros'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 11 de julio de 2017, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de julio.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado por sendos delitos de hurto de uso de vehículo de motor y robo con fuerza en las cosas en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar y bajo el epígrafe de infracción de precepto constitucional , en realidad acumula dos motivos, que son la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, si bien es este último el único en el que se centran las consideraciones del recurso, al cuestionar la lectura interpretativa que otorga la Magistrada de instancia a la prueba existente en la causa. Así comenta el recurrente que siendo la prueba esencial tenida en cuenta la declaración de los agentes policiales de Torrejón de Arroz que intervienen en los hechos, se incurre en una clara infracción de las reglas de la lógica, no se respetan las reglas de experiencia y se omite la consideración de las contradicciones existentes entre las propias testificales, lo que ha de permitir a la Sala realizar una nueva valoración pese a la naturaleza específica del recurso de apelación, que se identifica jurisprudencialmente en el recurso. Contradicciones que se revelan en cuanto al número de personas que viajaban en el vehículo perseguido, errores de identificación habida cuenta de los años transcurridos, del hecho de portar disfraz el acusado. Contra el resultado de esta prueba opone el recurso la constante y persistente negativa de los hechos por el acusado, su falta de identificación por parte de otros testigos y la descripción que estos dan de los autores de los hechos (constitución física y altura fundamentalmente). Por todo ello entiende que no se ha practicado prueba de cargo bastante, y por imperativo de las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables. 2.- En segundo lugar se invoca infracción de precepto legal, por cuanto se aplica indebidamente la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código penal muy cualificada. A) Por cuanto se traduce en la reducción de la pena tan sólo en un grado, cuando han existido paralizaciones a lo largo del proceso muy extensas y ajenas a la voluntad del acusado. Por ello solicita, de manera subsidiaria al motivo anterior, la reducción de las penas en dos grados. B) Por último, y de mantenerse la reducción solamente en un grado, considera el recurrente que debieran imponerse las penas resultantes en su mínima extensión, extendiendo esta súplica a la multa y su cuantía, que debe establecerse en dos euros/día a la vista de los escasos ingresos con que cuenta el apelante y sus cargas familiares. En virtud de todo ello concluye el recurso articulando de manera sucesiva las tres solicitudes expuestas.

El Ministerio fiscal se opone a la estimación del recurso basándose en las consideraciones contenidas en su informe de 28 de junio (folio 370).



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Se otorga en el escrito de impugnación que hoy conocemos particular importancia a esta cuestión, atribuyendo a la Sala la facultad de examinar incluso la prueba de carácter personal de cuya inmediación carece desde la vertiente de la verificación de su coherencia interpretativa.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrado de instancia, en línea con lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el resultado del juicio que se plasma en la sentencia apelada, y su lectura de la prueba en concreto es elocuente. Da comienzo el repaso a la prueba descartando la credibilidad de la versión ofrecida por el acusado, quien manifestó en juicio al negar su participación en los hechos que los agentes de policía 'tras la detención le introdujeron en un vehículo Audi'. Evidentemente semejante descripción de los hechos se muestra de dificultosa aceptación, no sólo por lo inusual que a todas luces se revela este modo de proceder, sino porque en el mismo atestado se describe como la detención de Primitivo se lleva a cabo cuando sale del vehículo corriendo y trata de refugiarse en un solar (folio 2 de las actuaciones). Seguidamente se contrasta esta versión con la que ofrecen los agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con carnet profesional Nº NUM001 y NUM002 . Ambos coinciden en que tras la persecución del coche en el que se había llevado a cabo la huida de los autores de la fractura del escaparate del establecimiento comercial del que se sustraen varias prendas de vestir, presencian la colisión del vehículo, ven salir del mismo a varias personas y logran detener al que lo conducía, a quien dan alcance de inmediato, constando los detalles de la detención sobradamente plasmados en el atestado inicial. No hallamos, al comparar las declaraciones prestadas en juicio por ambos agentes, las contradicciones a que alude la defensa en su escrito de recurso.

Los policías acuden al lugar de los hechos, ven como los autores de los mismos se suben al Audi (que tenía el 'puente' hecho y había sido sustraído previamente), lo persiguen sin perderlo de vista, presencian la colisión y detienen al conductor a escasos instantes del abandono del habitáculo y sin que se rompiese el contacto visual. La firmeza, coherencia y armonía existente entre las declaraciones de ambos testigos, y sobre todo, la interpretación que de las mismas se lleva a cabo en la sentencia, no permite compartir con el apelante esa denuncia de quiebra de las reglas de experiencia ni de la lógica a la hora de alcanzar la conclusión de que en efecto, en acusado fue la persona detenida, identificada y reconocida como uno de los autores del robo, hecho este último al que también se alude en el recurso. Y se hace para destacar la insuficiencia incriminatoria de las declaraciones de otros testigos, que no pudieron ver el rostro de los acusados porque llevaban tapada la cara (aunque no se haya apreciado la agravante de disfraz, del artículo 22.2 CP ). La debilidad probatoria de estos otros testimonios no desvirtúa en absoluto la claridad y coherencia de los anteriormente reseñados, como tampoco lo logra la ausencia de huellas dactilares del acusado en el vehículo, resultando impensable además que en el curso de la huida se hubiese llevado a cabo ningún tipo de sustitución al volante.

En suma: si bien es cierto que en el conocimiento de un recurso de apelación pueda revocarse la conclusión recurrida por causa de arbitrariedad en la valoración probatoria, o falta de racionalidad en la interpretación, en el supuesto que nos ocupa ninguna quiebra de coherencia advierte la Sala que pudiera motivar la desautorización del razonamiento expresado por la Magistrada que presidió la vista oral. El motivo, en consecuencia, no puede verse acogido.



CUARTO.- En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación la vulneración de la Presunción de Inocencia que conjuntamente con el error en la valoración de la prueba se invoca en el recurso.

Como hemos expresado con reiteración, existe ya una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien - afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto.

Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

La sentencia recurrida supera, en su base probatoria, en la calidad de la prueba y asimismo en la motivación que la desarrolla, las exigencias derivadas del derecho fundamental invocado. En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya citado precepto constitucional.



QUINTO.- Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la proporcionalidad de la pena impuesta, por infracción de lo establecido en los artículos 21.6 y 66.1 del Código Penal .

La sentencia apelada considera al acusado autor de dos delitos: uno de hurto de uso de vehículo de motor (previsto en el artículo 244 del Código penal y penado en la modalidad básica con trabajos en beneficio de la comunidad o multa de dos a doce meses); otro de robo con fuerza en las cosas, del artículo 238.2 CP , penado en el artículo 240 con pena de prisión de uno a tres años), en grado de tentativa ya que se recuperaron los objetos sustraídos. Se aprecia además, sobre esta base, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , en la modalidad cualificada, al haber sufrido la causa importantes paralizaciones y demoras.

En el recurso se considera inadecuada la forma en la que se lleva a cabo la aplicación de la atenuante y solicita que se produzca la reducción en dos grados de ambas penas (con la consiguiente sustitución para la segunda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 CP ).

Ante todo debemos recordar que la concurrencia de la atenuante muy cualificada no comporta por sí sola la doble reducción gradual que se propone en el recurso. Ha de atenderse a las concretas incidencias de la causa para la correcta materialización de la regla establecida en el artículo 66.1.2º del Código Penal .

Es verdad que el presente proceso ha tenido una duración inusual. Los hechos son de 5 de julio de 2010.

Al día siguiente se reciben declaraciones testificales (folios 96 y siguientes) en el Juzgado de Instrucción; se tasan los bienes sustraídos (folio 107) y se acuerda la libertad provisional de los dos encausados, el apelante y Sebastián (folio 118). A partir de aquí se ralentiza la instrucción. Se transforman las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado mediante Auto de 30 de agosto de 2012 (folio 143). Se acuerda la práctica de diligencias complementarias en auto de 7 de febrero de 2013 (folio 167) y se formula acusación el 4 de septiembre de 2013 (folio 187). Se remite la causa al Juzgado de lo penal el 21 de abril de 2014 (folio 226).

Casi tres años más tarde se declara la pertinencia de prueba por el Juzgado de lo penal (folio 228). En total, casi siete años hasta que se dicta sentencia.

En la sentencia no se justifica la reducción exclusiva en un grado cuando la entidad de las dilaciones es tan abultada (no sólo la producida en el Juzgado de lo penal sino también a lo largo de la fase de instrucción).



SEXTO.- Como nos recuerda, por ejemplo, la STS de 19-10-2.012 (Pte. Sr. Del Moral García): El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos claros y objetivos que hagan perfectamente justificables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará merecedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las hacen justificables o disculpables. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación'.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de abril de enero de 2017 (RAA 474/2017 ), 'El artículo 66 del CP impone la reducción en uno o dos grados de las penas cuando -sin la concurrencia de circunstancias agravantes- si se aprecien varias atenuantes o alguna muy cualificada. La decisión reductora de primer o segundo grado ha de atender al número de las circunstancias (cuando son varias) o a su entidad/intensidad (cuando se trata de una sola muy cualificada). Cuando se constata en la tramitación de la causa la existencia de distintos períodos de injustificada paralización, no imputable al investigado, hemos de decantarnos por la cualificación de la atenuante citada si atendidas las circunstancias derivadas del proceso en concreto, la inactividad puede ser considerada excepcional. Con ello entiende la Sala que se da satisfacción a la previsión legal, pues aun tratándose de unos hechos sin mayor dificultad, no existe base alguna que justifique una duplicidad en el efecto de las paralizaciones o retrasos, dotando de este modo a la atenuante de la mayor proyección en la consecuencia penológica. Es criterio de esta Sala, sin que ello implique crítica a la actuación judicial, que una paralización sin causa de la tramitación del proceso que sobrepase los dos años ha de conducir a la cualificación de la atenuante, y por ello comportar la doble reducción gradual'.

Aplicando estas premisas, considera la Sala que ha de acogerse la pretensión del recurso, de reducción en dos grados de las penas correspondientes a los dos delitos por los que se condena al apelante. La duración global (criterio del plazo razonable) unida a la paralización en etapas y también a la complejidad no excesiva del proceso, nos sitúan ante un caso verdaderamente excepcional que se ha visto alargado en el tiempo en exceso. Por ello: A) En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo de motor, la Sala acoge la petición de duración de la pena que se contiene en el recurso: un mes y quince días multa. B) En cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas ha de partirse del grado de ejecución, (en tentativa), lo que por virtud del artículo 62 CP reduce ya en un grado la pena del artículo 240, es decir: de seis meses a un año. Si a esta resultante le aplicamos la doble reducción derivada de la atenuante muy cualificada, debemos concretar en un mes y quince días de prisión la pena final por este delito, que, por imperativo de lo establecido en el artículo 71.2 ha de ser sustituida por tres meses multa (a razón de dos cuotas por día).

En lo que no encuentra acogida el recurso es en la petición de reducción al mínimo de la cuantía de las cuotas. Una vez acreditado que el acusado tiene ingresos por trabajo por cuenta ajena (748,43 euros mensuales), no ha de imponerse la cuantía de dos euros diarios, reservada -según aquilatado criterio jurisprudencial- para supuestos de indigencia, miseria o similares (Cfr. por todas, STS 320/2012, de 3 de mayo - ROJ: STS 2910/2012 ). Se mantiene, por lo tanto, la cuantía de cinco euros/día en lo relativo a la cuota.

SÉPTIMO.- Por todo ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Raimundo Fernández Ocaña, en nombre y representación de Primitivo contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 3 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 145/2014, debemos revocarla parcialmente en cuanto afecta tan sólo a las penas impuestas, de tal modo que condenamos al apelante: A) por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días multa, con cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago se contempla en el artículo 53 del Código Penal .

B) por el delito de robo con fuerza en las cosas declarado en la sentencia, en grado de tentativa y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se impone al recurrente la pena de tres meses multa, con cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago se contempla en el artículo 53 del Código Penal .

Todo ello declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 24/07/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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