Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 2/2016 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100254
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1047
Núm. Roj: SAP MA 1047/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
Procedimiento Abreviado número 2/16
Procedencia :Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola. Procedimiento Abreviado 2/2015
SENTENCIA Nº 402/17
Ilustrísimos Sres.
Presidente:
D. Fernando González Zubieta.
Magistrados:
D. Pedro Molero Gómez.
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.
En la Ciudad de Málaga, a doce de junio de 2017.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, seguidos en esta Sala con el número
2/16, contra Juan Francisco con documento de identidad NUM000 , nacido el día NUM001 de 1944
en Fondi(Italia), hijo de Angelina y Benito , cuyas demás circunstancias personales constan en autos,
representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Bernal Mate y defendido por el Letrado Sr. Jurado
Grana.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere actuando como
acusación particular D. Eusebio y la entidad Construcciones Hidalgo S.C. asistidos del letrado Sr. Pérez-
Períañez Carmona y representado por el Procurador Sr. Silberman Montañez. Siendo ponente Don Manuel
Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella interpuesta en nombre de D.
Eusebio , practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró juicio oral el día 11 de Mayo de 2017.
SEGUNDO.- En dicho acto, tras la prueba practicada, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito DELITO DE ESTAFA PROCESAL prevista y penado en los artículos 248.1 y 250.7 del Código Penal , en grado de tentativa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390. 1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidiendo la pena de un año de prisión.
La acusación particular, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa continuada y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en concurso medial con un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.7 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidiendo la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de 10 meses por el delito de estafa continuada y, por el segundo delito, la pena de dos años de prisión, multa de 10 meses a razón de 10 euros el día de multa.
Debiendo indemnizar a la entidad Construcciones Hidalgo en la cantidad de 53.768 euros en concepto de quebranto patrimonial sufrido y, en todo caso, daño moral. Y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicita la libre absolución.
CUARTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO.- el 8 de junio de 2010 la entidad mercantil Construcciones Hidalgo SC presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Fuengirola demanda de procedimiento monitorio contra la entidad Barbacoa Andaluza Sl y contra el acusado Juan Francisco como Administrador Único de la misma en reclamación de la suma de 25.000 euros y, el 24 de junio de 2010 Construcciones Hidalgo presentó contra los mismos demandados un segundo procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 28.768 euros.
Concluidos los trámites de los referidos Monitorios la actora formuló demandas de procedimiento ordinario en reclamación de tales sumas dando lugar una de ellas al procedimiento ordinario 2604/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Fuengirola. En este procedimiento se aportó por la representación del acusado Juan Francisco el día 2 de Febrero de 2011 un recibo justificante de haber abonado a la entidad Construcciones Hidalgo la suma de 50.000 euros en concepto de 'abono en cuenta', a pesar de que dicho pago nunca se había producido.
Dicho documento fue obtenido por el acusado Juan Francisco de la asesoría que gestionaba los intereses de Construcciones Hidalgo con el pretexto de tener que preparar un dossier para un Banco a fin de obtener una hipoteca o un prestamo.
El acusado presentó dicho documento en el Juzgado de Primera Instancia sabedor de que la firma que aparecía en el recibo no había sido plasmada por Eusebio y que su contenido no respondía a la realidad.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sala anticipa que los hechos declarados probados integrados por la aportación en juicio de un recibo justificante de haber abonado a la entidad Construcciones Hidalgo la suma de 50.000 euros en concepto de 'abono en cuenta', a pesar de que dicho pago nunca se había producido, documento firmado por persona distinta la que supuestamente lo suscribió, son constitutivos de un delito de Estafa Procesal prevista y penada en los articulos 248.1 y 250.7 del Código Penal .
Este artículo castiga a los que, 'en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.' Definida la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra ( STS de 3 de mayo de 2.012 ) o como la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo que se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS 758/2.006, de 4 de julio ) , existe una copiosa jurisprudencia que contiene un detallado estudio sobre los criterios jurisprudenciales aplicativos de la misma, entre las que destacan por recientes las sentencias 366/2.012, de 3 de mayo , la 408/2.012, de 11 de mayo , la 76/2.012 , la 100/2.011, de 27 de noviembre , la 955/2.010, de 24 de octubre o la 72/2.010, de 9 de febrero , por citar algunas.
De ella podemos reseñar que 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Sentado lo anterior y en nuestro caso deben estimarse plenamente acreditados los hechos declarados probados no sólo por la prueba documental que obra en la causa integrada esencialmente por el documento en cuestión, sino por la propia declaración del acusado en el acto del Juicio, reconociendo que tal recibo no respondía a la realidad pues nada había pagado de la deuda que mantenía con los perjudicados, que obtuvo el mismo de la Asesoría con el pretexto de tener que presentarlo ante una entidad bancaria con el objeto de obtener un préstamo o una hipoteca, a fin de evitar los perjuicios que pudiera ocasionarle su situación de moroso, y que a pesar de conocer su falsedad, lo presentó en el procedimiento civil.(situación confirmada por los testimonios de Amadeo y Constancio ).
La Sala no alberga duda alguna de el acusado obtuvo dicho documento con la clara intención de utilizarlo en el procedimiento civil(tal vez, en otros ámbitos ajenos a esta causa) y ocasionar error en el Juzgador a fin de, con dicho engaño, obtener una resolución favorable a sus intereses integrado por un pronunciamiento de extinción de una deuda que no había satisfecho. Lo que integra claramente un supuesto de estafa procesal ya que concurren todos los requisitos para su apreciación: el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición y el ánimo de lucro .
Es cierto que dicho documento no desembocó en una resolución favorable al acusado pues el mismo retiró tal documento de la causa permitiendo que esta continuara sin referencia ya a ese supuesto 'pago a cuenta' que nunca existió, pero ellos se produce una vez la parte actora descubrió el burdo engaño y presentó la correspondiente querella que dio lugar a este procedimiento, por lo que no afecta a la existencia del delito en cuestión, aunque sí a su grado de consumación: Nos encontramos ante una forma imperfecta de ejecución, en este caso una tentativa inacabada, pues no se verificaron todos los actos de ejecución que debían producir el resultado. Es doctrina jurisprudencial que si el autor se paraliza ante el surgimiento de un obstáculo impeditivo en la consumación del hecho, el desistimiento ha de valorarse jurídicamente como involuntario y lo mismo ocurre si el impedimento es relativo, cuya superación es altamente costosa y arriesgada, de modo que la existencia de un impedimento relativo priva al desistimiento de la nota de voluntariedad o adopción sin condicionamientos externos que resulta precisa para su estimación y, de igual manera, no es posible hablar de desistimiento voluntario cuando el mismo obedece a las mayores dificultades de ejecución o mayor riesgo ( sentencias de 13 de octubre de 1970 , 21 de diciembre de 1983 , 7 de junio de 1985 , , 9 de julio de 1986 , 27 de junio de 1988 , 24 de octubre de 1989 y 6 de marzo y 18 de noviembre de 1991 ).
La STS de fecha 2 de Diciembre de 2.003 , por su parte significa que 'la figura del desistimiento voluntario, como forma imperfecta de ejecución del ilícito, ha sido definida como la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección, presentándose como una causa de atipicidad de la tentativa, cuya impunidad se ha pretendido justificar en la desaparición de la situación de peligro del bien jurídico protegido y en el cese de la intranquilidad social, así como en la pérdida de la intensidad en la voluntad delictiva. Pero ese desistimiento regulado en el art. 16.2 C.P . está dominado enteramente por el requisito legal de que la renuncia o cese de la ejecución ya iniciado sea voluntaria, de suerte que el abandono de los actos ejecutivos obedezca prístinamente a una decisión plenamente libre y espontánea del agente, que brote de la misma intimidad del culpable y sea ajena a cualquier motivación exterior'. Sigue diciendo dicha sentencia del Alto Tribunal, 'por ello mismo, cuando la interrupción de la acción ejecutiva no obedece exclusivamente a su voluntad surgidos en la ejecución del hecho que impiden su continuación -sean éstos insuperables o relativos-, el desistimiento debe reputarse involuntario y, por consiguiente, excluido del apartado segundo del art. 16 C.P . e incardinable en el primer epígrafe del precepto que regula el delito intentado ( STS de 26 de noviembre de 1997 , 9 de junio de 1999 y 25 de junio de 1999 entre otras)'.
Y, en nuestro caso, el acusado adopta su decisión y abandona la ejecución del hecho tras percibir un obstáculo impeditivo para la consumación del hecho delictivo, de forma que no obedeció a una auténtica voluntad libre y espontánea de rehusar la realización del hecho, ya que fue descubierto en su engaño y desistió al ser descubierto en su maquinación. No obstante y como queda dicho, tal abandono de la acción sí tiene relevancia penal, pues obliga a estimar que el delitode estafa procesal se ha verificado en grado de tentativa ya que no se alcanzó la resolución judicial que hubiese culminado la estafa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados integran además un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 2º del mismo Cuerpo Legal tal y como interesan las acusaciones, pues la conducta del acusado no es sólo una estafa procesal ya que la estafa en grado de tentativa se habría producido en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil.
Estimamos que el documento aportado es un documento mercantil, tal y como señala la acusación particular y la falsedad cometida habría consistido en simular el documento de forma que induzca a error sobre su contenido, su autenticidad y en suponer en un acto la intervención de una persona que no la ha tenido. Estas conductas son constitutivas del referido delito de falsedad, habiéndose verificado por el acusado la falsedad contemplada en el Nº 2 del artículo 390, extremos que realmente no se niegan ni por el acusado ni por su asistencia técnica.
La Sala estima que nos encontramos ante un documento mercantil y no simplemente privado. Como afirma la STS 35/2010, de 4 de Febrero , es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico- penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de deposito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'.
En nuestro caso, nos encontramos ante un documento supuestamente suscrito por una entidad en el marco de sus relaciones comerciales con el acusado, que es aportado, además, como supuesto documento de extinción de la deuda, en un procedimiento civil en reclamación del importe de la misma.
Por lo que respecta a la intervención como autor de esa falsedad del acusado Juan Francisco , es indudable que fue él quien aportó a juicio el documento falso, que sólo le beneficiaba a él, por lo que queda excluida la posibilidad de que el documento fuese elaborado por terceras personas sin conocimiento y sin intervención del acusado.
El TS tiene reiteradamente establecido que deben reputarse autores de las falsedades documentales no solamente aquellos que ejecutan personal y materialmente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el Art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; y 1090/2010, de 27-11 , , Sentencia 813/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 2076/2011 entre otras).
Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor de la falsificación. De lo que no cabe duda alguna es que él fue la única persona que pretendió beneficiarse directamente de la falsificación, y fue también el que planificó y ejecutó los actos fraudulentos ante la jurisdicción civil, dato que permite colegir que, aunque no fuera él quien confeccionara los documentos falsos cuando menos sí indujo o encargó a un tercero para que lo hiciera. Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de los documentos falsos.
TERCERO.- Sostiene la acusación particular que, además de los referidos delitos de falsedad y estafa procesal, estaríamos en presencia de un delito de estafa continuada de los artículos 248 y 250.5 del Código Penal . No especifica con precisión dicha parte en qué hechos se apoya tal pretensión , ajenos a los hechos declarados probados que han desembocado en un pronunciamiento estimatorio de la existencia de una estafa procesal, pero es de suponer que tal pretensión se ampara en la forma en la que se generó la deuda que mantiene el acusado con Construcciones Hidalgo. Y con relación a tal delito continuado, el pronunciamiento debe ser necesariamente absolutorio, pues no consta que la generación de tal deuda respondiera a un engaño urdido por el acusado para obtener un desplazamiento patrimonial, pudiendo responder a las relaciones comerciales entre el acusado y la entidad perjudicada que no tuvieran su causa y origen en el referido engaño característico del delito de estafa. En consecuencia , y en aplicación del principio de presunción de inocencia, procede absolver a Juan Francisco del delito continuado de estafa por el que era, igualmente, acusado.
CUARTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, al realizar material y voluntariamente los hechos típicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 , nº 1 del Código Penal .
QUINTO .En la realización del delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2.001 , el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución , y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966, tratados internacionales suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la Constitución , reconociéndose el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la Jurisprudencia ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 15 de julio de 1982 , dictada en el caso Eckle, ya admitió la compensación de la lesión sufrida en este derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio anterior llegándose al acuerdo de que 'la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal ', criterio aplicado ya en la sentencia de 8 de junio de 1.999 , y aceptado en las sentencias 25 de junio de 1.999 , 13 de marzo de 2.000 , 24 de junio de 2.000 y 24 de enero de 2.001 , entre otras.
En el presente caso es indudable que se han producido notables dilaciones en la tramitación de la causa, y, aunque tales dilaciones son parcialmente imputables al acusado( recurso contra el Auto de Procedimiento Abreviado, suspensión del primer señalamiento de Juicio) hay dilaciones claramente injustificadas que han desembocado en la tramitación de la causa a lo largo de más de seis años, por lo que la Sala estima que dicha demora debe ser reparada a través de la aplicación de la referida atenuante.
La defensa del acusado pretende igualmente la aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 7 del Código Penal aunque, en algún momento, parece que lo que interesa es la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 del CP al haber procedido el culpable a disminuir los efectos del delito al retirar del procedimiento civil el documento en cuestión permitiendo la continuación del Juicio seguido en primera Instancia. Esta pretensión atenuatoria debe ser claramente desestimada pues si el acusado obró de dicha forma lo fue al ser descubierto en su burdo engaño y presentarse de contrario una querella por falsedad y estafa a raíz de la aportación en el pleito civil del documento de 'pago a cuenta'falso, cuando el acusado no había pagado ni un euro de la deuda. Con relación a la aplicación de la atenuante analógica de confesión La STS 321/2012 de 23 de abril señala : « No existe razón de política criminal -decíamos en nuestras SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal.
Los requisitos integrantes de la atenuante de confesión son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico.
En nuestro caso, debe observarse que el acusado comienza a admitir los hechos esenciales que se le atribuyen cuando ya se ha descubierto su intento de engaño en base a la falsedad documental ya referida y, además, dicha supuesta confesión no ha tenido relevancia procesal y material de enjundia, a la vista de los recursos y la actitud procesal del mismo a lo largo de la causa (basta ver el contenido del escrito de defensa), manteniendo en todo momento la petición de absolución y obligando a la practica en Juicio de todo el abanico de pruebas disponibles que han permitido acreditar la estafa procesal y la falsedad que se le imputaban.
SEXTO . La acusación particular ejerce acción civil para la reparación del perjuicio moral causado y por perdida de expectativas judiciales y en reclamación de la deuda que el acusado mantenida con Construcciones Hidalgo SC..
En nuestro caso, no existe responsabilidad civil derivada de los delitos objeto de condena, pues la estafa procesal no ha dado lugar a perjuicio patrimonial concreto desde el momento en el que se presenta en grado de tentativa y el procedimiento civil continuó su trámite normal hasta su resolución de manera favorable a los querellados. Al igual que la falsedad objeto de condena ya que a través de ella no se ha verificado perjuicio económico, pues la deuda objeto del documento que se pretendía abonada, subsiste y no se vio afectada por tal falsedad.
En cuanto al daño moral éste tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el desprestigio, o el descrédito, siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva.
Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con actuaciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, con lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como, por razones de congruencia constatar que haya sido objeto de petición por las partes acusadoras ( SSTS 907/2000, de 29-5 ; 1291/2001, de 29-6 ; 957/2007, de 28.11 .
En definitiva, partiendo de 'que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20-12-2006 que trató la cuestión de la indemnización por daño moral, con independencia de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, se adoptó el acuerdo de que 'por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales...'; las únicas exigencias que podían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación y c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1100/2011 de 27 Oct. 2011, Rec.
3/2011 ).
En nuestro caso, La Sala considera que no procede indemnización alguna en concepto de daño moral.
El daño que se alega es el derivado del impago de la deuda por parte del acusado a pesar de sus compromiso de abonarla, pero no es un daño derivado directamente de la estafa procesal y de la falsedad, sino que se desprende de la contumaz condición de moroso e incumplidor civil del acusado derivada de una relación mercantil o civil , debiendo ser en dicha vía donde se alcance la satisfacción económica por la deuda impagada, sin que la inexistencia de bienes del deudor que ejecutar pueda derivar, en nuestro caso, en una indemnización por daños morales.
SEPTIMO.- Con relación a la fijación de la pena debe observarse que la relación entre el delito de estafa y el delito de falsedad es de concurso de normas, como mantienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con aplicación del artículo 8 del código penal e imposición de la pena correspondiente a sólo uno de los dos delitos.
La existencia de concurso de normas lleva en este caso a que deba castigarse sólo el delito más gravemente penado, por aplicación del artículo 8.4 del código penal . Para la estafa en grado de tentativa la pena posible comprende desde los 6 meses a 1 año de prisión y desde 3 meses a 6 meses de multa, mientras la pena para el delito de falsedad en documento mercantil consumado comprende desde los 6 meses a los 3 años de prisión y multa de seis a doce meses. Procede , por ello, condenar por delito de falsedad, teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un límite superior al previsto para el delito de estafa procesal. Dicha solución es la apuntada por la acusación particular y ya fue adoptada por esta Sala para un caso idéntico de concurso de normas entre estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en sentencia de 11 de Julio de 2016 , estimado que la pena' en abstracto'a tener cuenta para realizar la comparativa entre los delitos ha de calcularse teniendo en cuenta el grado de consumación de los mismos, respetando con ello el claro espíritu de la Ley, que no es otro que optar por la imposición de la pena más grave de las previstas legalmente para los delitos en concurso, que, en nuestro caso, es claramente la pena prevista para la falsedad.
Por lo expuesto, En aplicación de las reglas contenidas en el artículo . 66 del Código Penal , y teniendo en cuenta las circunstancias del supuesto, la naturaleza del delito cometido, el importe de lo que se pretendía defraudar, las características de la entidad mercantil perjudicada y la situación económica del perjudicado último Eusebio , así como la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala estima equitativa y ponderada a tales circunstancias la pena de 1 año y ocho meses de prisión y multa de siete meses, a razón de 6 euros el día de multa. El Tribunal no estima oportuno la condena solicitada por la acusación particular a inhabilitación para el ejercicio de cualquier empleo en entidad bancaria, industria o comercio durante el tiempo de la condena, al considerar que no concurren razones para tal inhabilitación especial y a la vista del estado de salud del acusado.
OCTAVO .- Considerando que las costas procesales están impuestas por la Ley a los responsables de las infracciones criminales ( Art. 123 del Código Penal ) procede imponer las costas causadas en este procedimiento al acusado. Costas que incluirán las de la acusación particular, observando la intervención activa y útil de la misma.
Vistos, además de los citados, los Art. 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395 en relación con el 390-1. 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SIETE MESES , a razón de 6 euros el día de multa y pago de las costas procesales ocasionadas, incluidas las generadas por la intervención de la acusación particular.Y debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito de estafa continuada por el que era igualmente acusado por la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION- . Leída por el Sr. Magistrado Ponente y publicada fue la anterior sentencia por los Sres.
Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
