Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 977/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 402/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100364

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2213

Núm. Roj: SAP Z 2213/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00402/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0464138
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000977 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000308 /2016
RECURRENTE: Belarmino
Procurador/a: MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ
Abogado/a: MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA
RECURRIDO/A: Calixto
Procurador/a: ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLAN
Abogado/a: RUBEN BARTOLOME RODRIGO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 308/2016,
procedentes del Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza, Rollo número 977/2017 seguidas por
delito de lesiones por imprudencia grave, contra Belarmino , representado por la Procuradora Mercedes
Nasarre Jiménez, y defendido por el letrado Marco Antonio Navarro Laguna. La acusación particular es
ejercitada por Calixto representado por la Procuradora Isabel María Jiménez Millan y defendido por el Letrado
Ruben Bartolomé Rodrigo. El Ministerio Fiscal como acusador publico y es Ponente en esta apelación la Ilma.
Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de Agosto de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Belarmino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave , previsto y penado en el art 152.1.1º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de 3.270 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que entre las 19:50 y las 20 horas del día 23 de enero de 2016 Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, aparcó su vehículo en la zona destinada a carros de compra del parking del establecimiento mercantil Mercadona sito en la localidad de Cuarte de Huerva, lo que impedía a los clientes dejar allí los carros. Cuando salió del supermercado, el encargado Enrique se dirigió a él y le empezó a recriminar lo que había hecho, diciéndole que no era la primera vez y que llamaría a la Policía, introduciéndose en su vehículo Belarmino para marcharse. Un empleado de Mercadona, Calixto , cruzó por delante del coche llevando una fila de carros de compra enlazados, que dejó. Belarmino arrancó brevemente su vehículo y movió los carros, ante lo cual, Calixto los apartó para que no golpearan a otros vehículos del parking. A continuación, Calixto se acercó a la ventanilla de la puerta del conductor del coche que ocupaba Belarmino y agarró el cristal de la misma, que estaba a media altura, con las dos manos.

Belarmino , pese a ver que la otra persona agarraba el cristal, volvió a arrancar el vehículo y el cristal de la ventanilla estalló provocando la caída al suelo de Calixto .

Como consecuencia de estos hechos Calixto resultó con contusiones en ambas manos y muñecas, erosiones superficiales y edema óseo en muñeca izquierda, por las que precisó tratamiento médico consistente en farmacoterapia, muñequera de compresión, tardando 109 días en curar, durante los cuales no estuvo de baja laboral en su trabajo, si bien no podía realizar determinadas tareas, como llevar pesos, y le readaptaron sus funciones, sin pérdida retributiva'.

Hechos probados que como tales se ACEPTAN.



TERCERO. - Por la Procuradora Mercedes Nasarre Jiménez, en representación de Belarmino , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y una vez admitido se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y se nombró Ponente, a la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Mercedes Nasarre Jiménez, en representación de Belarmino , se alegan como motivos, primero, error en la valoración de la prueba practicada, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico, no existiendo tampoco imprudencia grave, ya que la acción de agarrar la ventanilla y romperla por la fuerza ejercida por Calixto , no fue por la acción de poner el coche en marcha, no existiendo relación de causalidad entre la acción de poner en marcha el vehículo y la rotura de la ventanilla, y no puede ser considerada jurídico-penalmente relevante, segundo, como puede ser condenado a una indemnización con 109 euros a 30 euros diarios, si como declara el perjudicado en el plenario no cogió la baja en ningún momento, por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada absolviendo la acusado del delito de lesiones por imprudencia grave por el que fue condenado.



SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

La Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones testificales primero, de Calixto , en el sentido de que es empleado de Mercadona, como repartidor de servicio a domicilio y también recoge los carros, que el acusado estaba mal aparcado, en el lugar donde se cogen los carros, y el declarante llevaba unos 10 carros, que estaba discutiendo aquel con el encargado que los carros no le impedían la salida aunque estaban frente al vehículo, pero los podía haber esquivado, y en vez de eso, los empujó, y la fila de carros se empezó a torcer, y había peligro de que se fueran a empotrar contra otro vehículo, que el declarante agarró la ventanilla del vehiculo que estaba parado, y en ese momento arranco, y aceleró hacia la derecha, el cristal de la ventanilla reventó, y se cayó al suelo, causándose lesiones, segundo, por las declaraciones testificales de Enrique , manifestando que Calixto tuvo que impedir que los carros se fueran hacia otro vehiculo, al empujarlos el acusado, y entonces aquel cogió el cristal de la ventanilla, del vehículo que estaba parado, y entonces arrancó, y se rompió el cristal.

El testigo aportado por la defensa, conocido del acusado, ya que lleva su vehiculo al taller donde este ultimo es mecánico, dice que con su moto estaba detrás del vehiculo del acusado, que otro empleado le cruzó carros delante, y no sabe lo que pasó, pero después el empleado se echo a correr hacia el coche, y el acusado también dice que empujó los carros porque le cortaban el paso, y se metió a la derecha, para poderse ir, que iba andando despacio que el perjudicado se colgó de la ventana, saltaron los cristales y cayó al suelo, y se paró.

Las declaraciones del perjudicado y del encargado del establecimiento, reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo las manifestaciones de ambos, claras, rotundas, y contundentes.

El único punto discrepante con las declaraciones del otro testigo y del acusado, es que estos dicen que cuando el perjudicado se colgó de la ventanilla del vehiculo, este estaba circulando, pero lo cierto es que estuviera parado el vehiculo y arrancara, o estuviera circulando cuando el perjudicado agarró la ventanilla, lo único que tenia que hacer el acusado era detener de inmediato el vehiculo, y no se hubiera producido el resultado lesivo que se produjo.

Consta a los folios 41 y 42 de las actuaciones informe del médico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas al perjudicado y tiempo invertido en su curación, resultando que tardó en curar 109 días impeditivos, que el perjudicado no estuviera de baja laboral, y le dieran mientras se curaba otro trabajo administrativo, no implica que no tenga que indemnizarse por los daños morales producidos, y la cuantía determinada por la Juez es moderada y correcta asciende a 3.270 euros.

El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.

En cuanto a la pena impuesta fue la mínima establecida en el articulo 152 pº 1 apartado primero del Código Penal , multa de seis meses.

En cuanto a la cuota de multa de 6 euros diarios, es correcta, ya que la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.

En este caso no se ha acreditado ningún supuesto de indigencia, para reducir la multa al mínimo.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza los acusados recurrentes, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, un delito de lesiones por imprudencia tipificado en el artículo 1521 apartado primero del Código Penal .

El recurso debe de ser desestimado.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Nasarre Jimenez, en representación de Belarmino , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 25 de agosto de 2017 por La Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 308/2016, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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