Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 265/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100220

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1888

Núm. Roj: SAP CA 1888/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 402/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 265/2018
P.ABREVIADO NÚM. 202/2018
En la ciudad de Cádiz a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Miguel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 28/09/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Miguel como autor criminalmente responsable de: .-En Concepto de Responsabilidad Penal.- Dos delitos de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 1 y 3 del C.P , al estar agravado por un quebrantamiento de condena, a la pena para cada uno de ellos, de 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por cada uno de ellos de 3 años y 15 dias , y prohibición de aproximarse a Flora en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante un periodo de 3 años y 15 días , con imposición de las costas del procedimiento. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito leve de injurias por los que venía acusado. En concepto de Responsabilidad civil DON Miguel habrá de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de doscientos EUROS (200,00 €) en virtud de la responsabilidad civil a que ha sido condenado'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes: ÚNICO - De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, A) Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en fecha 28 de abril de 2016 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Algeciras en el seno de las Diligencias Urgentes 111/2016 alas penas de 60 días e Trabajos en Beneficio de la Comunidad y de prohibición de aproximación y comunicación con Doña Flora por un período de dos años, la cual se extinguirá en fecha 25 de agosto de 2018.

Por sentencia de fecha 28 de abril de 2016 el acusado Miguel le fue impuesta judicialmente la prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 300 metros a su ex pareja Flora por un período de 2 años, en los Autos de Juicio Rápido 111/2016 del Juzgado sobre la Mujer nº1 de Algeciras , que dio lugar a la Ejecutoria 148/2016 dicha prohibición cesará en fecha 25 de agosto de 2018.

Este párrafo queda modificado de la siguiente manera: Estando vigente la citada orden, y siendo plenamente consciente del contenido y alcance de la misma y las consecuencias de su incumplimiento, no consta acreditado que el acusado se dirigiera al municipio de Los Barrios, donde se encontró con Flora , sobre las 10:00 horas, empezando a pasear por la localidad, y transcurrido un rato entablan una discusión que terminara en agresión y le causara le causara lesiones a la perjudicada.

Esa misma tarde sobre las las 17:50 horas, el acusado, volvió a quedar con doña Flora , y mientras ambos se encontraban en la Calle Los Claveles, en la localidad de Los Barrios, con la intención de menoscabar la integridad física de Doña Flora , le agarró fuertemente del cuello, llegando a levantarla del suelo y le pegó patadas y puñetazos.

Dichas acciones ocasionaron a Doña Flora lesiones consistentes en excoriaciones superficiales en ambos pies, en dorso de los dedos 2º y 3º de la mano izquierda , un hematoma de 1 centímetro en el antebrazo derecho, una mínima escoriación en región cervical derecha, una mínima herida en cara interna de mucosa labial inferior izquierda, un hematoma en aleta nasal izquierda y excoriación en cara lateral externa de 1/3 distal en pierna derecha, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 5 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, lesiones por los que la perjudicada reclama.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 28-9-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se condena al recurrente DON Miguel como autor de dos delitos de maltrato físico agravados en violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba, pues los policías locales que depusieron en la vista manifestaron que sobre los hechos ocurridos en la mañana nada les contó la denunciante, por lo que en aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia no existe prueba plena.

Respecto al segundo hecho acaecido por la tarde, si atendemos a las lesiones que padecía la perjudicada, esta presentaba escoriaciones en ambos pies, lo cual es totalmente incompatible con levantarla del suelo tras agarrarla por el cuello, y lo mismo cabe decir de las del dorso del dedo de la mano.

2.- Indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

La perjudicada no evacuó el traslado conferido.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida:

SEGUNDO . - El recurso debe ser estimado parcialmente en cuanto a los hechos de la mañana, y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente respecto a los hechos de la tarde.

A.- Respecto al hecho acontecido el 25 de julio de 2018 sobre las 10:00 horas, tras visualizar la grabación los Policías Locales que intervienen en el hecho de la tarde no fueron interrogados sobre posibles manifestaciones espontáneas de la perjudicada a dichos agentes, ni las lesiones que refieren los Agentes de la Policía Local en su Atestado, que supuestamente les dice la perjudicada coinciden con las declaradas en los Hechos Probados de esta resolución (los agentes hablan de un mordisco en la sien izquierda y de que la agarró por el cuello), ni se refleja nada en el informe forense, pues un mordisco dejaría bastante huella.

De esta forma, no podría utilizarse el criterio de la manifestación espontánea con corroboraciones objetivas.

Hubiera sido muy fácil acreditar tales extremos de las presuntas lesiones si la perjudicada hubiera declarado y la testigo que dice presenció los hechos llamada 'Tati' hubiera depuesto en la vista oral. En este caso no se puede construir la condena del delito de maltrato físico agravado con quebrantamiento de condena en base a la presunta manifestación espontánea de la víctima a los agentes de la policía local que intervienen con posterioridad. Ni siquiera se puede utilizar la tesis de los testigos de referencia, cuya credibilidad no se pone en duda, en cuanto a la autoría de la lesiones, pues sólo pueden hacer prueba de lo que la víctima les puedo decir de forma espontánea; igualmente, al intervenir tales policías locales por la tarde, las lesiones que ellos observan serían las ocasionadas presuntamente a las 17:45 horas.

Lo anterior, implica la estimación parcial del recurso de apelación, y la revocación de la condena por los hechos de por la mañana.

B.- En en cuanto al hecho acaecido el 25 de julio de 2018 sobre las 17:50 horas en la calle los Claveles, de la localidad de Los Barrios, los mismos han resultado plenamente acreditados, dándose íntegramente por reproducidos los argumentos recogidos en la resolución recurrida, en concreto, la invocación de la Sentencia núm. 71/2017 de 9 de Febrero de la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz , y la 4 de Junio de 2018 de esta Sección en cuanto a la credibilidad de los testimonios de referencia emitidos por funcionarios policiales junto con el parte de asistencia y el de sanidad forense realizados al respecto a la perjudicada, en base a las manifestaciones de forma espontánea y libre que realiza la víctima cuando acuden los agentes ante una llamada a su central, e, igualmente, a las manifestaciones que la propia víctima efectúa a los médicos que la asisten en el parte de urgencia. Dicha manifestaciones espontáneas pueden ser objeto de valoración pese a que la víctima en última instancia y en la vista oral se acogió su derecho a no declarar de conformidad con el artículo 416 de la LECRIM . En este caso, las testificales practicadas en la vista oral al Policía Local NUM001 y al Policía Local NUM002 de la localidad de Los Barrios, unida al parte médico e informe forense se consideran suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, siendo testimonios de cuya credibilidad en ningún momento se ha dudado e informes emitidos instantes después de los hechos sobre los cuales ninguna impugnación se ha realizado.

Así el agente NUM001 narra cómo reciben llamada de una vecina que alerta de una riña en el interior del patio de una vivienda, dando una identificación clara y concisa la perjudicada y del acusado, y como acuden al lugar, y al no encontrarlos, los ven caminando por la calle a Flora , cerca de una parada de autobús y al acusado un poco más separado sin camiseta, al cual pierden de vista; narra igualmente como se acercan a la perjudicada la cual se encontraba muy nerviosa y bloqueada hasta que empieza a hablar de forma espontánea indicando que había discutido con su pareja y que le había agredido agarrándola por el cuello sin dejarla respirar, dándole patadas y ocasionándole lesiones; igualmente, narra dicho agente como le observa lesiones a dicha perjudicada. De igual manera, tenemos el testimonio del Agente NUM002 quien matiza más indicando que le aprecia a la perjudicada lesiones consistentes en hematomas en la cara brazos y piernas.

Tras ser llevado al servicio de urgencia se expidió el correspondiente parte médico donde se objetivizan tales lesiones que fueron posteriormente ratificadas por el médico forense en el informe de 26 de julio de 2016.

La realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistentes en la declaración de los testigos antes citados, ya que la víctima se acogió su derecho a no declarar en contra del acusado, y este hizo lo propio de conformidad con el artículo 520 de la LECRIM , al igual que hizo en su declaración policial y judicial.

Son declaraciones totalmente coherentes, sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a las mismas.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de los testigos antes citados, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).



TERCERO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Miguel contra la Sentencia de fecha 28-9-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, Y REVOCAMOS respecto al hecho acaecido sobre las 10:30 horas, del cual le ABSOLVEMOS. Por lo demás, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, el resto de la resolución recurrida Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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