Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 147/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100138
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1655
Núm. Roj: SAP CA 1655/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160005085
S E N T E N C I A Nº 402/18
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
D. RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 147/18-AA
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 511/17
Diligencias Previas 636/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Hipolito
representado por la procuradora Sra. Fatuarte de la Torre, y asistido del letrado Sr. Collado Riesco; siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hipolito como autor criminalmente responsable de 1.- Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada de los arts.
242. 1 , 2 y 3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Jacinta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 8 AÑOS.
2.- Un delito de lesiones con instrumento peligroso, 147.1 y 148 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Jacinta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 4 AÑOS'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hipolito y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
.- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante d ella presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia pelada ha condenado al acusado Hipolito como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 242.1 , 2 y 3 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria y prohibición de aproximarse y acercarse a la distancia no inferior a 200 metros a Jacinta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante ocho años.También le condenó como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria e idéntica prohibición por plazo de cuatro años.
Frente a dichos pronunciamientos se alza la defensa del acusado, invocando como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba.
Cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Descendiendo a la resolución del motivo deducido, sostiene la parte recurrente que la prueba principal prueba de cargo ha sido la declaración testifical de la víctima Jacinta , testimonio que ha sido valorado como persistente, y coherente en todo momento desde su declaración inicial. La parte recurrente discrepa de dicha valoración probatoria, poniendo de manifiesto las contradicciones en que ha incurrido la Sra. Jacinta en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del proceso, así como las contradicciones existentes entre lo que ésta ha declarado y lo que han manifestado los agentes policiales intervinientes que ésta les contó. Ésta mantiene que fue en la puerta de su casa donde fue agredida por el acusado, resultando con lesiones en mano. Frente a ello, los Policías intervinientes han manifestado que la denunciante y su pareja, hoy fallecido, les dijeron que al ver que el acusado se llevaba la escalera, salieron detrás de él y que las lesiones se habían producido al ir a buscar al supuesto autor a su domicilio y salir éste portando dos cuchillos.
En realidad la supuesta contradicción que se quiere poner de manifiesto afecta al lugar en que se produjo la agresión con arma blanca por parte del acusado y que causó lesiones a la Sra. Jacinta . A juicio del Tribunal, esa discrepancia resulta irrelevante y, aún en el caso de apreciarla, no puede llevarnos a dictar un pronunciamiento absolutorio por el delito de lesiones con instrumento peligroso para el acusado. Ciertamente el hallazgo de restos de sangre en la puerta de entrada a la vivienda del acusado constituye un indicio revelador de que la agresión tuvo lugar en dicho lugar. Ahora bien, ya se produjera la agresión en uno u otro lugar, lo cierto es que la denunciante ha mantenido una misma y única versión en relación a que el acusado se marchó hacia su domicilio, para seguidamente coger los cuchillos y hacerles frente a ella y su pareja, causándole a Jacinta un corte en su mano derecha. En este aspecto, que consideramos esencial, la declaración de la víctima es sólida, persistente y coherente y por tanto, constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal.
Cabe concluir que el razonamiento que contiene la sentencia referido a la participación en el hecho, agresión y lesión de la Sra. Jacinta , por parte del acusado es correcto y no se aprecia que el mismo se aparte de la lógica ni que sea irracional. Por ello, el motivo de recurso no puede ser estimado y resulta procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fatuarte de la Torre en nombre y representación de Hipolito contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra. En el procedimiento abreviado nº 511/17 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
