Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 818/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100254

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1386

Núm. Roj: SAP CO 1386/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180003368
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 818/2018
ASUNTO: 300923/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 125/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. MINISTERIO FISCAL
Apelado: Eusebio
Abogado: LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
Acus.Part: Enriqueta
Abogado: JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE
Procurador: INMACULADA GUTIERREZ GARCIA
SENTENCIA nº 402/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA.
En Córdoba a 8 de octubre de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº
125/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 141/18
del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL, parte apelada

Eusebio , asistido por el Abogado LUIS MARCOS SANTIAGO CORTES y representado por el Procurador MIGUEL
HIDALGO TORCUATO, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 25/4/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: que el acusado, Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Enriqueta , habiendo cesado en el año 2015.

Sobre la 1:30 h., del día 28 de Marzo de 2018, el acusado, cuando iba tocando en una agrupación musical que seguía un paso de Semana Santa, se encontró con Enriqueta en la calle Realejo de Córdoba, estando ella acompañada de su nueva pareja, Eliseo . Tras haber cruzado entre ellos algunas palabras, tanto en ese momento como en un momento anterior cerca de la Mezquita/Catedral, el acusado se abalanzó sobre Eliseo , saliendo de la formación, y le propinó un golpe que le alcanzó el pabellón auditivo izquierdo, poniéndose en medio Enriqueta , a la que golpeó con la corneta que llevaba en la mano, alcanzándole una mano y la cara. Mientras que Enriqueta no sufrió lesión alguna, su pareja, Eliseo sufrió una erosión en el pabellón auricular izquierdo, que no precisó de tratamiento alguno para su curación.



SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de maltrato común, ya definidos, a las penas, por cada uno de ellos, de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios. Así como a la de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Enriqueta , y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por tiempo de 6 meses. Ello con el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se ha opuesto al citado recurso Eusebio .



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la el Ministerio Fiscal insistiendo en la agravación de la condena de quien fuera compañero sentimental de la denunciante, es decir, el acusado Eusebio , y ello para que sea condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal en lugar de uno de lesiones leves del artículo 147.3 por el que viene condenado en la instancia.

Mentada calificación judicial aparece sustentada en la falta de convicción experimentada por el juzgador a raíz de la prueba de cargo practicada, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante y el Sr. Eliseo , su nueva pareja sentimental, que resultó igualmente agredido por el recurrente, lo que le lleva a decantarse por una motivación distinta a la machista cuando la Sra. Enriqueta es acometida por su ex compañero sentimental, al entender que sólo fue golpeada episódicamente cuanto se interpuso entre él y es Sr. Eliseo , a quien iban dirigidos los golpes.

En consecuencia, es el error judicial en la valoración de la prueba el motivo que en exclusividad sustenta el presente recurso de apelación, entendiendo el Fiscal apelante, frente a la negativa del denunciado, que la versión que los denunciantes ofrecen de los hechos refleja lo realmente ocurrido, en concreto la motivación o móvil que justifica la consideración de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia género.

A propósito de la invocación de este motivo de impugnación hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales por regla general no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).

Sentado lo anterior, se hace conveniente recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre; 126/2012, de 18 de junio; o 43/2013, de 25 de febrero) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre, ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 - caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.

Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.

Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.

Pero es que tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que es el Fiscal quien a última hora interesa la nulidad de a sentencia, y ello por falta de motivación de algunos aspectos fácticos, concretamente en lo referente a la ausencia de valoración de los insultos que en fenómeno de progresión delictiva pudieran integrar el delito de maltrato al pasar al físico acometimiento después de supuestamente decirle el acusado a la Sra. Enriqueta , alterado porque ésta caminaba junto a la procesión con su nuevo compañero sentimental, que era una puta guarra y que se cagaba en sus muertos, expresiones que el juzgador, pese a calificar de palabras no le llevan a apreciar un contexto de dominación o de actuación tendencialmente dirigida al menoscabo de la mujer y derivada precisamente de esa fenecida relación sentimental, tanto más cuando en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida se contienen arguments como 'todos reconocen que entre ellos hay muy mala relación, que el acusado se cruzó con los dos en el trayecto seguido por la procesión, y que al llegar a la calle Realejo, el acusado se encaró con ellos (el subrayado es nuestro).

Y es que quedando acreditado que previamente hubo unas palabras, que la sentencia no se preocupa por desvelar o aclarar en cuanto a su posible carga ofensiva, una mala relación entre ellos, en la cual lógicamente está incluida la Sra. Enriqueta , la sentencia, en efecto, no se pronuncia con lógicos razonamiento acerca de la razón que motiva la absolución del acusado por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, advirtiéndose no ya una insuficiente motivación sino una falta de racionalidad en la misma, lo que impone decretar la nulidad de la sentencia.

Ahora bien, apreciándose la posible falta de imparcialidad subjetiva del magistrado si fuese él el que tuviese que salvar los defectos antes indicados dictando nueva sentencia, se está en el caso de celebrar nuevo juicio para que sea otro magistrado diferente quien lo celebre y dicte nueva sentencia que salve los inconvenientes ya indicados.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que se estime el recurso formulado por el fiscal, declarándose la nulidad en los términos antes expuesto, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que en 25 de abril de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 125/18, debemos acordar la nulidad de referida sentencia y del previo juicio para que sea otro magistrado el que lo celebre y dicte nueva sentencia que salve, en su caso, el déficit de motivación y las incoherencias detectadas en el cuerpo argumental de referida resolución, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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