Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 430/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100420

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1575

Núm. Roj: SAP C 1575/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2018
-
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2017 0000286
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000430 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Vidal
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LEONARDO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D./DÑA. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
D./DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, en representación de Vidal

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 191/2017 del juzgado de lo penal nº 1 de Ferrol; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución apelada, que se reproducen en su integridad a continuación: 'Por auto de fecha 9/4/2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ortigueira en el procedimiento 182/2014, se prohibió cautelarmente a Vidal , con DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar mediante Sentencia firme de 19/4/2014, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ortiguera como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, aproximarse a menos de 200 metros del domicilio y de la persona de su madre Florencia cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre.

Dicha medida se mantuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2015 en que fue dejada sin efecto tras dictarse sentencia absolutoria en el procedimiento en el que fue acordada.

No obstante, sobre las 02,00 horas del día 12 de febrero de 2015, el acusado, conociendo la existencia y vigencia de la mencionada prohibición, fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil en el domicilio de su madre sito en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM001 del término municipal de Cedeira.'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el apelante Vidal no objeta la realidad del hecho probado, que relata un acto suficiente en su contenido para constituir el delito de quebrantamiento. Pero establece un marco circunstancial que lo haría impune por la supuesta caducidad de la medida y que en cualquier caso pondría de relieve una falta de dolo o un error invencible que excluiría la posibilidad de sanción alguna al amparo del artículo 468.2 del Código Penal .

Ninguno de estos argumentos puede prosperar.

La pretensión de que la medida habría perdido vigencia en la fecha en la que tuvo lugar el incumplimiento no dispone del respaldo legal que pretende la parte. Los arts. 779, 781 y 783 no imponen la obligación de ratificar las cautelares impuestas. Con independencia de que la práctica judicial acostumbre a incluirla dentro del catálogo de declaraciones contenidas en el auto de transformación del procedimiento o en el de apertura de juicio oral, tal resolución de corroboración, revalidación o confirmación de la medida no es exigida por la norma. No revocar la medida equivale a conservarla. En cualquier caso, el auto de apertura no supone la finalización de la fase de instrucción, o al menos no en los términos que pretende la parte, porque la misma no concluye hasta la de enjuiciamiento, del que es preparación. Y ello conecta con lo antedicho, en el sentido de que la propia resolución en la que se acuerda la prohibición, el auto de 12 de febrero de 2015, que establece una vigencia 'durante la tramitación del presente procedimiento o hasta dictado de resolución que la revoque'.

Sobre la exclusión de tipicidad que vendría dada por la falta del dolo o del error invencible requeridos respectivamente por los arts. 5 y 14 CP , hay que partir de la naturaleza esencialmente dolosa del quebrantamiento de condena. El conocimiento de la existencia y del contenido de la medida cautelar y su incumplimiento suponen la comisión del acto delictivo, que en el caso que nos ocupa no resulta justificada ni siquiera aceptando el relato del recurso, en la medida en que cuando se le notificó el auto fue debidamente apercibido del contenido de la medida y de sus consecuencias y que la aceptación por la protegida del quebrantamiento resulta irrelevante dado el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-11-2008, que es taxativo al indicar que el consentimiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . La jurisprudencia (las iniciales SSTS de 29-01-2009, recurso número 1592-2008 ; de 24- 02-2009, recurso número 10604- 2008; de 30-03-2009, recurso número 11289-2008 ; y la más próxima, de 09-12-2015 , recurso número 513-2015) justifica en la propia protección de la víctima la irrelevancia absoluta de su consentimiento con el cese del alejamiento o a con la reanudación de la convivencia, al margen de las condiciones en las que el mismo fue emitido, porque de dejarse la eficacia del alejamiento a su decisión la sumiría de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse.

Enlazando con lo anterior, tampoco es viable aceptar la posibilidad de un error de prohibición regulado en el art. 14.1 CP , aparentemente invencible por el resultado absolutorio pedido dentro de la previsión del apartado tercero de dicho precepto. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el error de prohibición lo define como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad constitutivo de la culpabilidad y que exige que el autor de la infracción penal concreta ignore totalmente que su conducta es contraria a derecho y que está obrando lícitamente, sin que quepa extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los de desconocimiento de la norma concreta infringida, y únicamente excluye o atenúa la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es incompatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando exista duda sobre la licitud del hecho, y se decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad.

Conforme a esta misma doctrina el presupuesto del error de prohibición debe ser alegado y racionalmente expuesto, correspondiendo a quien lo sostiene exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurra el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error, debiendo extraerse su razonabilidad de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto. En suma la prueba del error resulta extraordinariamente difícil, ya que se basa en demostrar la ignorancia del sujeto sobre algo que se presume comúnmente conocido y aceptado ( SSTS de 07-04-2012, recurso número 1401-2011 ; y de 18-12-2012 , recurso número 2343-2011). Es evidente que la condición de reincidente del acusado, no objetada, tiene que traducirse en un conocimiento del marco en el que se produciría su actuación y de las consecuencias penales que necesariamente llevaría aparejadas.

Y todo ello se concreta en la exclusión de cualquier posibilidad de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución como asunción en el plano normativo interno de lo proclamado en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , al existir una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTS de 25-01-2018, recurso número 0445-2017 ; de 06-03-2018, recurso número 10279-2017 ; de 13-3-2018, recurso número 10351-2017 ; y de 03-05-2018 , recurso número 1203-2017). Y también de la aplicación del principio de in dubio pro reo , que entra solamente en juego cuando como norma valorativa cuando la prueba no permite desvirtuar la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay, sin que quepa reproducir en la alzada una duda resuelta racionalmente en la instancia, ni despejar esa duda cuando éste la tuvo, de manera que en segunda instancia o en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que se expresaran o mostraran dudas respecto a tal pertinencia, sin que se pueda transformar es una regla de interpretación de la prueba y no de valoración que nunca supone la obligación de dudar para el órgano de revisión, ya que no se trata de verificar si la sentencia de primera instancia condenó con dudas en relación con la debilidad de las informaciones de cargo valoradas, sino más propiamente de verificar si a pesar de no haber dudado tuvo razones por las que debió hacerlo por la debilidad de los indicios analizados ( SSTS de 18-07-2017, recurso número 466-2017 ; de 15-09-2017, recurso número 257-2017 ; de 10-11-2017, recurso número 10081-2017 ; de 13-12-2017, recurso número 292-2017 ; y de 23-01-2018 , recurso número 1482-2017).



SEGUNDO.- La consecuencia de lo antedicho es la confirmación íntegra de la sentencia de grado. La misma contiene una correcta valoración de la prueba practicada, realiza una adecuada subsunción de ésta en la norma penal correspondiente y concreta en la mínima extensión de la prevista legalmente una respuesta punitiva acorde con la entidad real del hecho juzgado.



TERCERO.- En uso de la facultad prevista en el art. 240 LECr , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ferrol en el Juicio Oral 191/2017, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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