Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 99/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100373
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1460
Núm. Roj: SAP T 1460/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 99/2018
P. A. núm.:154/2016 del Juzgado Penal 3 de Tarragona.
S E N T E N C I A NÚM. 402/2018
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Eduardo Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 03 de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Felipe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de
Tarragona con fecha 20 de diciembre de 2017 en Procedimiento Abreviado 154/2016 seguido por delito de
atentado a agente de la autoridad en el que figura como acusado el Sr. Felipe y siendo parte el Ministerio
Fiscal en ejercicio de la acusación pública y los agentes con TIP NUM000 , NUM001 Y NUM002 en ejercicio
de la acusación particular.
Ha sido Ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Felipe con DNI NUM003 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM004 /1976, y sin antecedentes penales, el día 18 de septiembre de 2014, sobre las 02:30 horas de la madrugada aproximadamente, acudió a la c/ Barcelona de la ciudad de Tarragona en donde los agentes de la Guardia Urbana, en el ejercicio propio de sus funciones, se encontraban practicando una prueba de alcoholemia en la persona de su hermano, con una actitud enérgica, haciendo espavientos, gritando y diciéndole a su hermano que no se sometiera a dicha prueba. A raíz de la llegada de la grúa en el lugar de los hechos para proceder a la retirada de la motocicleta que el hermano del acusado conducía, el acusado con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representa y atentar contra su integridad física, empujó con ambas manos en el pecho del agente de la Guardia Urbana de Tarragona con núm. NUM000 , ocasionando que el mismo cayera sobre una motocicleta clavándose el manillar de la misma en la zona lumbar; motivo por el que tuvo que ser reducido por el mencionado agente junto con otros agentes de la Guardia Urbana de Tarragona que estaban en el lugar, cayendo después en el suelo el acusado y el agente con núm. NUM000 . Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Guardia Urbana de Tarragona con núm. NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones en región lumbar, teniendo antecedentes de fracturas vertebrales; lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 1 día impeditivo y 8 no impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe con DNI NUM003 como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550.1 y 2 CP en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRECE meses y QUINCE días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN mes y QUINCE días multa a razón de DIEZ euros de cuota diaria, al pago de TRESCIENTOS CUARENTA euros con OCHENTA y CUATRO céntimos de euro en favor del agente de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP NUM000 en concepto de responsabilidad civil; todo ello con expresa imposición de costas al condenado. En caso de que el condenado no satisfaga la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta condicionada a que el condenado no vuelva a delinquir en el plazo legal de TRES años y SEIS meses desde la fecha en que la presente resolución devenga firme, y se abone la responsabilidad civil en la forma aplazada. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.Firme la presente resolución, requiérase al mismo para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad y abonen la cantidad debida en concepto de responsabilidad civil, con advertencia de las consecuencias en caso contrario.Se acuerda FRACCIONAMIENTO de las responsabilidades pecuniarias impuestas en 3 días para el abono de la responsabilidad civil que asciende a 340,84 euros y en los dos meses siguientes a razón de 225 euros al mes para para el abono de la multa, ambos plazos a partir del requerimiento que se efectúe una vez firme la presente resolución.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felipe , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Felipe , concretamente alude al error en la valoración probatoria, considerando que las pruebas practicadas en el acto de enjuiciamiento resultan insuficientes para fundamentar la condena del encausado, cuestionando en segundo lugar el juicio de tipicidad realizado por el juzgador aduciendo que los hechos declarados probados no son susceptibles de ser encuadraos dentro del delito de atentado a agente de la autoridad entendiendo que los mismos deben ser calificados como delito de desobediencia del artículo 556 del CP. Finalmente entiende que en atención a la menor lesividad de los hechos objeto de condena y situación económica del apelante, deben aminoradas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil y pena de multa.Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han presentado escritos impugnando el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio y realizaba correctamente la calificación jurídica de los hechos.
Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo del recurso interpuesto, relativo al error en la valoración probatoria, la Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005).
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, recogiendo diferentes medios de prueba de los que de forma correcta se extrae unívocamente la conclusión condenatoria respecto al hoy apelante.
En efecto, la revisión en esta instancia de la prueba plenaria practicada permite identificar su racionalidad y suficiencia a la hora de justificar un pronunciamiento de alcance enervante del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, la convicción probatoria se funda por un lado en el testimonio del agente NUM000 y lo cierto la valoración del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable . Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por el policía, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre el agente lesionado y el recurrente que pueda ni tan siquiera hipotetizarse en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial y porque, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable en atención a la información recibida de que se había producido accidente.
Por otro lado, el relato policial viene corroborado por pruebas directas y periféricas de alta importancia.
Las primeras, integradas por los testimonios de los otros agentes policiales cuya credibilidad, a la vista de la coincidencia con el relato ofrecido por aquel, no puede cuestionarse atendiendo al solo dato de la relación profesional y corporativa que pudieran mantener con el agente NUM000 . La periférica, viene referidas con la declaración del testigo Sr. Carlos Jesús -, conductor de la grúa - explico que vio al agente entre las motos a pesar de no ver la agresión y el parte médico que acredita que la agente sufrió lesiones del todo compatibles con su relato fáctico.
Por tanto la conformación de los hechos base se ha realizado en condiciones respetuosas con la presunción de inocencia, a partir de la valoración racional de la prueba plenaria.
En definitiva, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por el juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.
El recurrente se limitó a negar los hechos, sin proponer prueba para el acto del juicio oral que permitiera acreditar, aun indirectamente, la realidad de lo afirmado. Es cierto que lo declarado por la persona acusada es también información probatoria que debe ser valorada. Pero, en el caso, la contundencia reconstructiva de la información aportada por los testigos agentes y, el hecho de que ni tan siquiera a pesar de sostener el acusado en el plenario que ayudó para que se llevaran la moto, porque pesaba mucho, se viera corroborada por el testigo Sr. Carlos Jesús , cuando éste manifestó que no salió de la grúa y que nadie la ayudo, priva de atendibilidad a lo sostenido por el acusado en el acto del juicio.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso, la apelante impugna el juicio de subsunción típica contenido en la sentencia. Considera el apelante que en cualquier caso, su conducta habría de tener encaje, no en el delito de atentado, sino en el delito de resistencia, habida cuenta de que en modo alguno hubo acto de acometimiento, en los términos que requiere el art.550 CP sino, a lo sumo, una conducta de resistencia con los agentes mientras procedían a la detención del acusado.
Debe recordarse que el comportamiento significativo en el delito de atentado reclama identificar un particular ánimo de menoscabo que no se sustancia en la mera desatención a la orden legítima de la autoridad o de sus agentes sino en una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física.
La exigencia de una suerte de dolo reduplicado en la acción permite deslindar de forma operativa la figura más grave de atentado de otras figuras que también atienden de forma específica a la protección del bien jurídico pero cuyo activación no viene dada por dicha intención final de violentar al agente en el cumplimiento de sus funciones, como serían los supuestos delictuales de resistencia y desobediencia grave y el contravencional de desobediencia leve.
Como puede observarse, el contorno descriptivo en estas figuras desplaza la violencia como elemento rector de la acción acentuando el reproche respecto a acciones cuyo contenido nuclear comprometa de forma directa el desarrollo racional de las funciones encomendadas a la autoridad o sus agentes y, por tanto, del correlativo deber de sujeción del sujeto pasivo a las legítimas órdenes recibidas. La diferencia entre dichas figuras de protección del ejercicio de la autoridad obliga a atender más a elementos cuantitativos que cualitativos pues todas ellas comprometen el mismo espacio de protección y vienen a coincidir esencialmente en los modos de afectación que se contemplan. En efecto, la distinción, desde la configuración apuntada, ha de acentuarse en el criterio cuantitativo de la resistencia ante el mandato imperativo. Así, corresponderá a las infracciones de menor rango punitivo aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender al requerimiento del agente, pero si se produce una rebelde y contumaz actitud de forcejeo o uso de fuerza (sin llegar a ser acometimiento) es claro que esta conducta entra de plano en el ámbito del delito.
Partiendo de estas premisas, no cabe identificar el error de subsunción alegado por el recurrente. El hecho probado permite identificar la existencia de una acción de acometimiento como modo de lesión especifico del bien jurídico protegido por el delito de atentado, afirmando que el agente con TIP NUM000 que el acusado le golpeo en el pecho cayendo sobre las motocicletas . Por tanto, consideramos que en este caso la existencia de una reacción violenta sí se presenta como un mecanismo primario y directo de afección. Dicha reacción, en los términos descritos en la sentencia, permite identificar con claridad el ánimo específico de acometimiento que reclama el tipo de atentado, razón por la que el recurso tampoco puede ser estimado en este extremo.
Cuarto.- Ahora bien apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia la inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P considerando esta sala que la misma debe tener un valor de cualificada con la rebaja en un grado de la pena impuesta a la hoy apelante.
En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de cuatro años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 6 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, pudiendo incluso haberse tramitado como juicio rápido, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, no siendo imputable la demora a ningún acto del propio acusado.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, atendiendo principalmente al tiempo transcurrido. Por tanto atendiendo a lo expuesto procede imponer al apelante la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.
Igualmente observamos indebida condena por una falta de lesiones del artículo 617 del CP anterior a la reforma operada por LO 1/2015. Así, en atención a la DT 4ª numeral 2 de la L.O 1/2015 solo cabe la absolución del apelante por la falta del artículo 617 del Código Penal vigente a las fecha de los hechos y la continuación a los efectos civiles de resarcimiento por las lesiones sufridas. Responsabilidad Civil e importe que en atención a la pericial médico forense practicada en el plenario, estimamos adecuada, sin que podamos atender a la moderación interesada por el apelante, en base simplemente a su capacidad económica, como factor corrector de la cuantía objeto de condena.
Quinto.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Felipe contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Penal nº 3 de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de absolver al acusado de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal anterior a la reforma operada por LO 1/2015 e imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como cualificada y confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
