Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 43/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100402
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2729
Núm. Roj: SAP TF 2729/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000043/2018
NIG: 3802343220160002932
Resolución:Sentencia 000402/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000943/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Interviniente: Miguel
Interviniente: Miguel
Interviniente: NUM000 NUM000
Acusado: Jose Manuel ; Abogado: Beatriz Zirthare Mesa Bencomo; Procurador: Beatriz Soledad
Ripolles Molowny
SENTENCIA
Ilmos. Sres
Presidente. D. José Luis González González
Magistrados:
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Álvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2018
Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la
causa de Procedimiento Abreviado número 943/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Número 3 de
DIRECCION000 , Rollo de esta Sala núm. 43/2018 por delito de blanqueo de capitales seguido como acusado
contra Jose Manuel , con NIE NUM001 , nacido en Nigeria el NUM002 de 1970, hijo de Aureliano y de
Marí Juana , sin antecedentes penales, que actuó representado por la procuradora Beatriz Soledad Ripollés
Molowny y asistido por la letrada Beatriz Mesa Bencomo, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Vega Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO. Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 15 de octubre del año en curso.
SEGUNDO. En el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal aportó documental consistente en en auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife sin oposición de la defensa, sin perjuicio de su valoración. Asimismo modificó sus conclusiones provisionales. Por su parte la defensa interesó la suspensión del juicio por la ausencia de uno de los testigos, petición que fue denegada.
TERCERO. Tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal ratificó la modificación de las conclusiones aportada al principio de la vista ( acusación por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301 del Código Penal en el que habría intervenido como autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de cuatro años de prisión y multa de 194.475 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 10000 euros impagados con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo) y, alternativamente, que los hechos serían constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del 301.3 del Código Penal, interesando la pena de un año y seis meses de prisión y multa al tanto de 64.825 euros, manteniendo las demás conclusiones, incluso el otrosí en cuanto al decomiso de la cantidad intervenida para el caso de que la sentencia fuera absolutoria .
CUARTO. Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales de libre absolución y subsidiariamente, se adhirió a la petición realizada por el Ministerio Fiscal de que los hechos serían constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en grado de tentativa con una pena, por aplicación del artículo 16 y 62 del Código Penal , de un año y la multa correspondiente.
HECHOS PROBADOS Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:
PRIMERO.- El día 5 de abril de 2016, sobre las 12:35 horas los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con números de identificación NUM003 , NUM004 y NUM005 , adscritos a la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en la AVENIDA000 en el municipio de DIRECCION000 y observaron como el vehículo .... MT estacionaba en la derecha de la vía de forma precipitada y se apeaba del mismo Jose Manuel , con dos maletas, y Miguel .
Al infundarles sospechas procedieron a identificarles, para acto seguido cachearles y registrar las maletas que portaba Jose Manuel . En el interior detectaron siete paquetes envueltos con cinta adhesiva de embalar que contenían billetes de 500, 200, 100, 50, 20, 10 y 5 euros , cuya procedencia y titularidad no quedó determinada.
A las 15 horas de ese mismo día, y ya en dependencias policiales, se hizo un recuento de los billetes en presencia de Jose Manuel arrojando un resultado de 66.725 euros, desglosados de la siguiente manera: 4 billetes de 500 euros, 4 billetes de 200 euros, 3 billetes de 100 euros, 344 billetes de 50 euros, 1349 billetes de 20 euros, 1708 billetes de 10 euros y 473 billetes de 5 euros.
SEGUNDO.- El día 13 de abril de 2016 solo se ingresaron 64.825 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, al sospecharse del carácter falsario de alguno de los billetes de 500 y de 200 euros, lo cual dio lugar a la apertura de otras diligencias previas.
Fundamentos
PRIMERO. Sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que el dinero que se le incautó a Jose Manuel el día 5 de abril de 2016 tiene un origen ilícito. Alega que se trataría de beneficios obtenidos del tráfico de drogas y que la finalidad de la posesión era introducirlos en el sistema económico legal para ocultar o encubrir su origen ilícito. Es decir, que nos encontraríamos ante un delito de blanqueo de capitales .
El acusado, por su parte, reconoció la posesión del dinero y su incautación por la policía nacional pero negó que aquel tuviera un origen ilícito. Alegó que pertenecía a cuatro personas, incluido él, y que lo habían reunido para comprar azulejos en Alicante y luego revenderlos en Nigeria. Que tenía el dinero en la maleta preparado para cuando volara a Alicante pero la policía lo paró y lo incautó.
El artículo 301 del Código Penal que castiga el blanqueo de capitales tiene el siguiente tenor literal: '1.- El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado [...] 2.-Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. [...] Estas modalidades, que son por las que formula acusación el Ministerio Fiscal con carácter principal, constituyen tipos penales dolosos y deben estar presididas por un doble elemento. De un lado, un elemento cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes, es decir un conocimiento de que se trata de bienes que proceden de una actividad delictiva y otro, de carácter tendencial, consistente en la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito. Además es necesario que los bienes provengan de un delito ya que la redacción literal del precepto es 'sabiendo que estos bienes tienen su origen en un delito'. Respecto de este elemento el Tribunal Supremo ha señalado que si bien no se requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva sí que debe quedar constatado que el dinero proviene de una actividad criminal. El artículo 301 del Código Penal no es un delito de sospecha, exige como cualquier otro prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. No goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales. Ahora bien ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos ( cómo, cuándo, dónde y quién). Ni es exigible una condena previa por esos delitos, ni es exigible una especificación con la que, además, normalmente no se contará; especialmente en materia de tráfico de drogas (si el delito se descubrió y abortó, la sustancia habitualmente habrá sido intervenida y no se producirá ganancia blanqueable alguna) En este caso lo que sostuvo la Fiscalía es que el dinero incautado tenía su origen en un delito de tráfico de drogas, fundando esta inferencia en el hecho de que el acusado fue condenado por sentencia firme de 14 de septiembre de 2011 por un delito contra la salud pública por haber transportado, desde Bruselas a Tenerife, el 8 de febrero de 2011 unos 630 gramos de cocaína con una pureza del 39,6%; que sus ingresos constatados no le permitirían alcanzar un nivel de ahorro tan alto; que estuviera en posesión de billetes de avión de dos adultos y dos niños, comprados por él desde el 22 de febrero de 2016 pero con fecha de vuelo, el 9 de abril y destino a Bruselas, de dos teléfonos móviles y de un billete para volar a Alicante esa misma mañana, que debió perder. Por último el que sus argumentos exculpatorios sobre la compra de azulejos en Alicante, tratándose de dinero de varios compatriotas, no solo no quedaron adverados sino que eran poco coherentes.
Sin embargo, aún compartiendo los sospechoso de la posesión, a juicio de esta Sala los datos reseñados no son suficientes para inferir la procedencia delictiva del dinero.
Es habitual que en este tipo de delitos la prueba indiciaria sea un recurso habitual y utilizado pero siempre en el bien entendido de que a través de ella se ha de llegar al mismo grado de certeza que a través de la conocida como prueba directa: prueba indicaría no significa menos rigor en exigencias probatorias. Así la doctrina del Tribunal Supremo para la condena por un delito de 'blanqueo' de capitales designa como indicios más habituales en esta clase de infracciones los que se exponen a continuación ( SSTS 801/2010, de 23-9 ; 345/2014, de 24-4 ; 220/2015, de 9-4 ; y 247/2015, de 28-4 , entre otras, 238/2016 de 29 de marzo , entre otras): a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas' En este caso si bien hay posesión de una cantidad importante de dinero, desproporcionada con respecto a sus ingresos constatados, no hay nada más que lleve a inferir que el dinero intervenido al acusado proceda de la actividad delictiva de tráfico de drogas. Podemos compartir con la Fiscalía que se presentan circunstancias sospechosas pero estas no llegan a la categoría de indicios que lleven a inferencias dotadas de certeza lógica y acomodadas a experiencia. La única vinculación con el tráfico de drogas del acusado se remonta a unos hechos del año 2011, sin más datos o elementos que lo relacionen con ese mundo, ya que no constan nuevos antecedentes policiales ni implicaciones delictivas; el acusado justificó que venía trabajando por cuenta ajena desde el 2013 y aportó testigos de que el dinero no solo era de él. En resumen no puede concluirse con los datos obrantes en el juicio que el dinero proceda del tráfico de drogas, lo que excluye el delito de blanqueo de capitales.
También plantea el Ministerio Fiscal la alternativa de la modalidad imprudente que se presenta cuando si bien se ignora el origen ilícito de los bienes, ello es debido al incumplimiento de un deber objetivo de cuidado.
Se criminaliza en esta modalidad la actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda cuando se realiza sin conocimiento del origen delictivo pero con infracción grave del celo exigible para llegar a conocerlo. El autor, debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, no llega a tomar conocimiento de ese origen por actuar al margen de cautelas o inobservar los deberes de cuidado que le eran exigibles y colabora en el encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o ayuda a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos. Este tipo penal tampoco puede considerare acreditado en la medida que sigue faltando la prueba sobre el origen delictivo del dinero, que es la base objetiva sobre la que se funda el blanqueo.
Por todo lo anterior el acusado debe ser absuelto.
SEGUNDO. Procede declarar las costas procesales de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarándose de oficio las costas judiciales causadas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
