Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 106/2017 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100312
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2171
Núm. Roj: SAP GC 2171/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000106/2017
NIG: 3500443220160006591
Resolución:Sentencia 000402/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002030/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Investigado: Leopoldo ; Abogado: Victor Javier Hernandez Santana; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Denunciante: Palmira
Perjudicado: Palmira
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes
autos de Procedimiento Sumario 2030/16 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de Arrecife,
con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, que ha dado lugar al Rollo de Sala 106/17, contra
Leopoldo , con intervención del Ministerio Fiscal, siendo parte el acusado de anterior mención, asistido por el
Letrado D. Víctor Javier Hernández Santana y representado por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Leal
Bueso, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de incendio, del artículo 351 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148.4 del mismo texto legal, del que es autor el procesado, concurriendo, en relación al delito de incendio, las agravantes previstas en el artículo 23 del Código Penal, de parentesco, y la agravante por razón de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal. Procede imponer al procesado la pena de diecinueve años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de residier en la isla de Lanzarote, así como la prohibición de aproximarse a Palmira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, informático y telemático, por tiempo todo ello de veintinueve años.
SEGUNDO.- El Letrado del acusado interesó la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 28 de julio de 2016, entre las 00:00 y las 05:00 horas, el acusado, Leopoldo , se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, Palmira , sito en la CALLE000 n.º NUM000 , de Arrecife cuando, durante una discusión entre ambos, tras encerrarse Palmira en un dormitorio, Leopoldo tiró la puerta y accedió a su interior, procediendo a continuación a arrojar sobre el cabello de Palmira gasolina que llevaba en el interior de una garrafa para, acto seguido, y valiéndose de un mechero, encenderlo y prender fuego al cabello de Palmira , apagándolo a continuación con las sábanas de la cama.
Con su acción el procesado causó a Palmira un menoscabo físico compatible con una quemadura de segundo grado en las que solo existe afectación de la epidermis y la capa más superficial de la dermis, para cuya sanidad requirió ademas de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico consistente, en limpieza de la superficie quemada, desbridamiento quirúrgico y tratamiento específico a fin de crear un medio ambiente húmedo, para disminuir dolor y favorecer la curación, tardando en alcanzar su curación un periodo aproximado de 15 a 21 días todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada ha renunciado a ejercitar cuantas acciones pudieran corresponderle contra el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado Leopoldo .
La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración, fundamentalmente, de los testimonios depuestos en el plenario, así como la documental obrante en autos, prueba toda ella que a continuación se analizará.
Reviste el presente caso la particularidad de no haber contado, ni en el Juzgado de Instrucción, ni en el Plenario, con la declaración de la víctima, al haberse ésta acogido, en todo momento, a la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim. Ello no impide, como a continuación se analizará, que, tras laapreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario, con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, oralidad e imparcialidad: se hayan considerado acreditados los hechos que se declaran probados al estimar suficiente la prueba practicada paradestruir el derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, ninguna duda existe de la circunstancia de haber sufrido Palmira quemaduras en la parte superior de su cuerpo, concretamente en el pelo y en el hombro. Dicha circunstancia fue apreciada, tal y como a continuación se expondrá, por todos los Agentes que se personan a requerimiento de la víctima y se corrobora con los informes médicos obrantes en la causa, resultando que el único que no se da cuenta de dichas quemaduras ni aprecia el olor a gasolina es el propio acusado, pese a acompañar a la víctima a la cabina telefónica, cuando iba a llamar a la policía.
De esta forma, comenzando por la valoración de la prueba testifical de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que tuvieron ocasión de intervenir, en las dos ocasiones en las que, en el día de los hechos, fueron requeridos por Palmira . Declaró en el Plenario el Agente n.º NUM001 quien manifestó que, sobre las 12:00 horas se había presentado en Comisaría Palmira , llegó muy nerviosa, sollozando, sin expresar ninguna palabra por el nerviosismo que presentaba, manifestándole a los Agentes que esa tarde su marido le había puesto un cuchillo en el cuello y que le había quitado el dinero y las tarjetas y se lo había gastado en bares, manifestando al mismo tiempo que no quería presentar denuncia y que no quería nada contra él porque lo quería mucho y que hacía esas cosas porque él de pequeño también había sido víctima de maltrato. Tras llevar a cabo el análisis de la valoración del riesgo, resultó que éste era alto, razón por la que procedieron a pasar, en varias ocasiones, por la vivienda de la denunciante. Sobre las cinco o las seis de la mañana reciben una llamada en la que alertan de que una señora llamada Palmira pedía auxilio y en seguida pensaron en ella, explicando el referido Agente NUM001 , Instructor de las diligencias, que si bien no había estado presente cuando acudieron en su auxilio, le habían referido los compañeros que Palmira se había metido corriendo en el vehículo policial, diciéndoles que el acusado la había tratado de quemar con gasolina. Declararon también los Agentes que esa noche acudieron a la llamada de auxilio de Palmira . El Agente con n.º NUM002 , manifestó que había sido comisionado para acudir a la CALLE001 sobre las 5 de la mañana, refiriéndoles que había una víctima de violencia de género en la zona. Cuando llegó, observó que la señora estaba en un estado de nerviosismo, describiéndolo como casi pánico, y se abalanzó hacia ellos, muy nerviosa, apreciando el testigo que desprendía un fuerte olor a gasolina.
Tras entrevistarse con ella, le dice que su pareja le ha intentado quemar y le ven el pelo quemado, y el olor que su pelo desprende a gasolina es muy fuerte, contándolo en el interior del vehículo a los Agentes. El Agente con n.º NUM003 acudió también al lugar donde se encontraba la víctima, y es él, junto al Agente con n.º NUM004 , quienes se ocupan más del procesado, al llegar al lugar. Identifican al mismo, y aprehenden en su poder un mechero. El Agente n.º NUM004 , que procedió al cacheo, explicó que el agresor se encotnraba a pocos metros de la víctima y que, tras cachearlo, encuentra en poder de Leopoldo un mechero, describiéndolo como un mechero particular, con una boquilla larga, manifestando también el testigo que el acusado le había dado olor a gasolina, no solo la víctima, sino también el acusado, quien, en todo momento, presentaba una actitud tranquila. Coincidieron los tres Agentes n.º NUM003 , NUM004 y NUM005 , al afirmar que el olor a gasolina era muy fuerte, y que cualquier persona podría haberlo detectado, manifestando el Agente n.º NUM003 que olía a gasolina y pelo quemado y el Agente n.º NUM004 , que efectuó el registro corporal del acusado, que éste también desprendía olor a gasolina. Declaró también en el Plenario el Agente n.º NUM005 , quien acompañó a Palmira a su casa, a las 8:00 de la mañana. Accedio al interior de la vivienda, que le fue mostrado por la víctima y pudo apreciar que en un cama había restos de cenizas, contestando Palmira a sus preguntas, le manifestó que ella estaba acostada cuando él la había intentado quemar, apreciando cenizas y pelo quemado.
Dicha diligencia, obrante al folio 4 de la causa, refleja la visita del Agente al domicilio, y se hace constar en la misma, como también manifestó el testigo en el Plenario, que no fue posible llevar a cabo la inspección ocular al negarse Palmira a ello, manifestando que estaba cansadoa de tanto policía y que no dejaría entrar a ninguno más en su vivienda. Se cuenta, igualmente, con los informes médicos de urgencias, al acudir la víctima, de forma inmediata, el mismo día 28 de julio, a las 05:54 horas, para recibir atención médica. Se recoge en dichos informes que la víctima acude acompañada por la policía nacional tras sufrir agresión de su pareja, pesersentando quemadura en hombro izquierdo y el cabello chamuscado, recogiendo el relato que, al parecer, ofrece la víctima; 'paciente de51 años que es traída por la policía tras sufrir agresión de su marido. Esta noche en la vía pública le tira gasolina y le quema pelo y hombro izquierdo, refiere sufrir agresión desde hace 18 años de forma continua...'. Presentando; 'eritema y flictenas en hombro izquierdo y retroauricular. Edema palpebral bilateral. Cabello de región izquierda de su cabeza quemado y con olor a gasolina' (folio 21). Es a la vista de dicho informe como se emite el informe médico forense, obrante a los folios 57 y 58, al negarse a se reconocida por el médico forense. Declaró en el Plenario Dª Antonia , quien manifestó que había hecho el informe a la vista del parte de lesiones, tratándose de unas lesiones características de unas quemaduras de segundo grado, que se producen por llamas o un objeto caliente. Explicaron tanto la Dra. Antonia como el Dr. Felicisimo , (folio 217) que ratificó éste informe, que, objetivamente, para la curación de este tipo de lesiones se precisa tratamiento médico, dada la alta probabilidad de infección que se suele presentar, lo que supone que requieran tratamiento médico para evitar, precisamente, dichas infecciones.
Debemos, a continuación, referirnos a las declaraciones de la víctima, quien, en todo momento, se ha acogido a la dispensa regulada en el artículo 416 de la LECRim, y así figura, en un primer momento, en sede policial, donde manifiesta que no quiere prestar declaración (folios 13 y 14), en el Juzgado de Instrucción, (folios 34-36), donde manifesta que no ha denunciado, que no quiere declarar ni ser asistida de Letrado y que no quiere orden de protección ni ser reconocida por el médico forense, solicitando el archivo del procedimiento. Una vez más, en el Plenario, se acogió la víctima a este derecho que le reconoce el artículo 416 de la LECrim, al ser pareja del acusado, manifestando que no iba a declarar. Ello no implica que la Sala no pueda valorar, a través de la prueba testifical practicada en el Plenario, de los Agentes que tuvieron ocasión de intervenir, las manifestaciones que Palmira efectuó a dichos Agentes, de manera absolutamente espontánea y voluntaria, limitándose el Agente a escuchar, en ese primer momento, a la víctima, apreciando y describiendo a la Sala el estado de nerviosismo y pánico, como describió el Agente n.º NUM002 , en el que se encontraba Palmira .Tal y como se ha expuesto, al analizar la prueba practicada, todos los Agentes que tienen oportunidad de hablar con Palmira , refieren que ésta señala al acusado como el autor de las quemaduras, refiriendo que su pareja le había intentado quemar. Finalmente, especialmente relevante resulta la prueba pericial, llevada a cabo por Dª Delia y D. Imanol , obrantes a los folios 157 a 171 y 233 a 247. Explicó la perito, Dª Delia , en el Plenario, que Palmira le había relatado los hechos tal y como lo hace constar al folio 8 de su informe (folio 164), manifestando que su marido le había echado gasolina por la cabeza, que estaban discutiendo, se había encerrado y él había echado la puerta abajo quitando la bisgra y vino con una garrafa roja, que contenía gasolina y se la echó, y la prendió, apagando el mismo el fuego con la sábana, que olía su cuello a gasolina y que le había quemado todos los pelos y le dolía la espalda y las costillas del taponazo.
Se contaría, por lo tanto, con el testimonio de referencia de la psicóloga Dª Delia , a quien Palmira relata que había sido el acusado quien le había echado gasolina por encima para a continuación prender fuego, testimonio que no difiere en modo alguno con el ofrecido por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que la atienden inmediatamente después de los hechos y que fueron testigos directos del fuerte olor a gasolina que presentaba la perjudicada, que, según refirieron, necesariamente tuvo que apreciar el procesado, de las manifestaciones de ésta al señalar al acusado como el autor de los hechos y de la situación de pánico que la misma presentaba, procediendo a introducirse, de forma inmediata, en el vehículo policial que acude al lugar de los hechos.
Finalmente, deben igualmente valorarse los informes periciales que emiten los psicólogos Delia y Imanol , que vienen a poner de manifiesto que Palmira es una persona dependiente y compulsiva, que presenta características compatibles con un caso de violencia de género, tales como 'autoculparse, perdona al agresor y todavía sigue dependiente de su marido, por lo que según refiere le gustaría volver en ocasiones con él, y aque se siente aún enamorada. Además, se siente fracasada y sin recursos, ya que tiene baja autoestima y depresión'.
Ninguna credibilidad ofrecieron las manifestaciones del acusado quien refirió que se limitó a acompañar a la denunciante porque iba a llamar por teléfono a la policía, pero sin conocer el motivo por el que iba a llamar y, lo que resulta más llamativo, manifestando que no apreció ningún olor a gasolina, así como manifestando, en contra de lo que sostuvieron los Agentes que vieron a Palmira , que no presentaba el pelo quemado, hecho objetivo que sí fue apreciado por los testigos, sin ofrecer tampoco un motivo por el que la perjudicada les dijera a los agentes que la quería quemar viva, considerando que la única motivación de la denuncia es lograr que él se fuera de casa porque a los dos días ella ya vivía con otro en la vivienda. De esta forma, admitiendo haber peleado horas atrás, ninguna razón ofrece el acusado para que Palmira acudiera a la policía, manifestó también que ella había bebido, pero sin que dicho extremo fuera tampoco apreciado por los testigos, manifestando finalmente el acusado que ella se autolesiona con cuchillas de afeitar y pastillas.
En atención a lo expuesto se entiende acreditado que el acusado arrojó sobre el cabello de Palmira gasolina, que llevaba en el interior de una garrafa para, acto seguido, y valiéndose de un mechero, encenderlo y prender fuego al cabello de Palmira , apagándolo a continuación con las sábanas de la cama. Así resulta, como hemos expuesto, de las manifestaciones de los Agentes de la Policía Nacional que tuvieron ocasión de intervenier, inmediatamente después de los hechos, y apreciaron que la perjudicada presentaba el pelo quemado y un fuerte olor a gasolina no solo en la perjudicada sino también en el acusado, así como la circunstancia de llevar éste un mechero en su poder, con arreglo a la prueba, fundamentalmente personal, ya analizada. Dichos hechos resultan constitutivos del delito de lesiones por el que se ha venido formulando acusación pero no de un delito de incendio, por los motivos que a continuación se expondrán.
El delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, por el que se viene formulando acusación castiga a:'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código '.
En lo que hace referencia a las exigencias objetivas del tipo penal, debe entenderse que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre). Paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre, entre muchas otras). Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal, cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos.
En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal, se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril, 823/2014, de 18 de noviembre), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre; 184/2006, 2 de marzo, entre muchas otras).
En el presente caso, no consta acreditado otro propósito, en la conducta del acusado, que causar a su pareja graves lesiones, puede que incluso, (aunque no se formula acusación en este sentido), acabar con su vida, utilizando el fuego prendido, en todo caso, como un instrumento para lesionar, no con el propósito de hacer un arder un espacio, elemento imprescindible para encontrarnos ante el delito de incendio por el que se formula acusación; el propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan. De ahí que proceda la absolución por el delito de incendio por el que venía siendo acusado y la condena como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia cuarta del artículo 148 del Código Penal, que permite la aplicación de la agravación si 'la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'.
En primer lugar, resulta acreditado que las lesiones sufridas por la víctima han precisado, para su curación, tratamiento médico. Así lo explicaron los forenses en el Plenario, tanto la Dra. Antonia como el Dr. Felicisimo , al entender que, objetivamente, las quemaduras de segundo grado que presentaba la victima precisan tratamiento médico, dada la alta probabilidad de infección que suelen presentar, lo que supone que requieren tratamiento médico para evitar, precisamente, dichas infecciones.
En segundo lugar, en relación con el artículo 148 del Código Penal, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/09/2001, incide en la necesidad de motivar la concurrencia de los elementos que contempla el precepto legal como fundamento del ejercicio discrecional de la atribución al juzgador para la agravación de la pena en los supuestos contemplados en el artículo 148 del Código Penal , atendiendo al resultado causado o riesgo producido aludiendo que tal ausencia de motivación sería suficiente para su exclusión.
En este sentido, la STS 12/09/2017 , recuerda como a diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas, contempladas en los artículos 149 y siguientes, la agravación penológica recogida en el artículo 148 del Código Penal, no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa del Juzgador, en atención al caso concreto. El precepto recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Y si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable, es uno de los supuestos que el legislador contempla como de susceptible agravación, sin duda por el plus de culpabilidad que refleja que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, el elemento que justifica que la respuesta penal sobrepase el ámbito de punición inherente a la concurrencia de la agravante genérica de parentesco del artículo 23 del Código Penal , radica en el desvalor de la acción o del resultado.
En el presente supuesto, ninguna duda existe en cuanto al riesgo al que el acusado sometió a la víctima con su conducta, a nadie se le escapa que rociar con un líquido inflamable el pelo de una persona para a continuación prenderle fuego supone un gravísimo riesgo de que el fuego se extienda y, de forma prácticamente inmediata, cause importantes lesiones o, incluso, la muerte, dicho riesgo, unido a la relación de pareja en el momento de los hechos, admitida por el propio acusado, deben suponer la aplicación de la agravación interesada por el Ministerio Fiscal, condenando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el acusado Leopoldo , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal
TERCERO.- No concurren, en la comisión del delito, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Se ha interesado por el Ministerio Fiscal la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, en ambos casos respecto al delito de incendio, del que, como ya hemos expuesto, procede la absolución del acusado.
CUARTO.- Se ha de fijar la pena, al amparo del artículo 66. 1. 6º del Código Penal, en atención a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, debe valorarse el medio empleado por el acusado para llevar cabo el delito, tratándose, indudablemente, de un medio concretamente peligroso para la salud de la lesionada, lo que puede ser valorado en el momento de fijar la pena al no haberse aplicado, por el principio acusatorio, la circunstancia prevista en el apartado 1º del artículo 148 del Código. Se estima ajustada a derecho, por dicho motivo, la pena máxima prevista en el precepto, de cinco años de prisión, al justificar la gravedad de los hechos la imposición de dicha pena, en la mitad superior de la prevista en el precepto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo, la gravedad de los hechos aconseja la imposición al acusado de la pena interesada por el Ministerio Fiscal, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Palmira , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por aquella, con arreglo a lo regulado por el artículo 48 del Código Penal, y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, informático y telemático, por tiempo de seis años, sin que se estime necesaria la prohibición de residir en la isla de Lanzarote, también interesada por el Ministerio Fiscal, al entender que las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y los lugares que ésta frecuente salvaguarda la integridad física y psíquica de la misma. Del mismo modo, con arreglo a lo interesado por el Ministerio Fiscal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, procede mantener, tras la sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de la causa y, en concreto, la orden de protección dictada el 29 de julio de 2016 (folios 43 y 44 de la causa).
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Tal y como prevé el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. No procede, en el presente caso, fijar cantidad alguna al no reclamar la perjudicada indemnización, renunciando a todas las acciones que pudieran corresponderle.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Leopoldo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y a la pena consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Palmira , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que la misma frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de seis años ABSOLVIENDO al procesado del delito de incendio del que también venía siendo acusado.Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Procede mantener, tras la sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de la causa y, en concreto, la orden de protección dictada el 29 de julio de 2016.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
