Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2742/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100312

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1690

Núm. Roj: SAP SE 1690:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20100020171

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2742/2019

Autos de: Procedimiento Abreviado 9/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Eutimio

Procurador: MARIA PAZ PARODY MARTIN

Abogado: ALEXEI MUÑOZ ESCOBAR

SENTENCIA NÚM. 402 /2019

Iltmos/as. Sres/as. Magistrado/as:

Dª. PILAR LLORENTE VARA

Dª .ENCARNACIÓN GOMEZ CASELLES, ponente.

D.RAFAEL DÍAZ ROCA.

En la ciudad de Sevilla a 27 de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/2011 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, por el delito de contra la seguridad vial, otro de imprudencia temeraria y un delito de resistencia siendo recurrente Eutimio, representado por la Procuradora Dª. Mari Paz Parody Martínez siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por jubilación de la Magistrada Dª. Auxiliadora Echavarri García ha sido de nuevo turnado el presente Rollo, asumiendo la ponencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Encarnación Gómez Caselles,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2014 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno Eutimio, como autor responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso,ya definido concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas ,a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, como autor de un delito Contra la Seguridad Vial, en su modalidad de conducción temeraria, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS; y como autor de un delito de resistencia ,ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eutimio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

' PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Eutimio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias firmes de fechas 18/07/2008 y 19/02/2009,dictadas,respectivamente,por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Sevilla y Juzgado de lo Penal Número 6 de Sevilla, ambas por delitos contra la seguridad vial por manejar un vehículo a motor careciendo de permiso para ello, fue sorprendido el día 8 de febrero de 2010, sobre las 16.00 horas ,cuando circulaba a la altura del kilómetro 2,000 de la carretera A-8009(Sevilla-San José de la Rinconada),conduciendo el camión, marca Ebro modelo L35 matrícula Y-....-UB propiedad de su madre ,careciendo del permiso o licencia legalmente establecido que le autorizara a la conducción de vehículos a motor, al no haberlo obtenido nunca.

II.-Al percatarse los Agentes de la Guardia Civil que al vehículo le faltaba en la placa trasera de la matrícula las letras finales IP,procedieron a darle el alto, deteniendo el acusado su marcha. Sin embargo ,en el momento en el que Agente NUM000,se dirigió al camión al objeto de identificar al acusado ,éste emprendió la huida a gran velocidad, teniendo que apartarse el agente para no ser atropellado ,y a pesar de que los guardias civiles, le siguieron haciendo uso de las señales acústicas y luminosas, el acusado ,lejos de detenerse aumentó la velocidad circuló en zig-zag y cambió varias veces de forma brusca, llegando a invadir el sentido contrario y obligando a otros usuarios de la vía a detenerse o apartarse para evitar la colisión.

Cuando los acusados lograron alcanzar al acusado,éste golpeó con su vehículo al vehículo policial, no teniendo otra alternativa más que detenerse para evitar que el acusado los sacara de la carretera.

El acusado consiguió introducirse en la Barriada de El Vacie donde logró esconderse'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado anteriormente indicado alega en la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 9 de esta ciudad varias cuestiones: 1.- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución alegando sustancialmente que el delito de Atentado por el que se formuló acusación el Ministerio Fiscal no se contemplan en el auto de incoación de procedimiento abreviado ya que este tan solo señala que los hechos relatados pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad y contra la seguridad vial .'

2.-Con respecto a los dos delitos por los que ha sido condenado (conducir sin carnet y conducción temeraria)entiende esta parte que no hay prueba suficiente que acredite,sin género de dudas, que el Sr. Eutimio fuera la persona que conducía el vehículo y que la conducción fuese temeraria

3.-Finalmente con respecto al delito de resistencia no constando que el vehículo policial hubiese sufrido daño alguno solicita la libre absolución por no constar prueba que justifique la condena por este delito.

SEGUNDO.-Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia y en relación al principio de presunción de inocencia invocado este Tribunal no comparte la interpretación realizada por el recurrente por las razones que se dirán más adelante.

Con respecto a la infracción del principio acusatorio alegada por el recurrente por no contener el auto de incoación de procedimiento abreviado el delito de atentado por el que finalmente el Ministerio Fiscal formuló acusación resulta significativa según se lee en SSTS 251/12, de 4 de abril y 1532/2000, de 9 de octubre . Dicha resolución señala que 'la falta de inclusión expresa de un delito en el Auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle'.

Por todo ello, como se indicaba, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ( STS 66/2015, de 11 de febrero ) ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y, finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas ( STS 513/2007, de 19 de junio ). En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que quedan taxativamente fijados en las conclusiones definitivas.

En este caso en la declaración judicial prestada el 13/02/2010 (folio 29) el recurrente manifestó que'no embistieron el camión contra la policía, que es cierto que la guardia civil les hizo señales luminosas y acústicas...'.

En el auto de incoación de procedimiento abreviado ,en la descripción de los hechos consta que emprendieron la huida a gran velocidad 'obligando a los agentes a echarse a un lado de la carretera para evitar el atropello..'.

En consecuencia consideramos que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación queda fuera de cualquier duda,por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Conviene recordar, antes de analizar el segundo motivo de impugnación formulado por el recurrente,que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sostenida en la declaración prestada en instrucción(dado que no compareció al Plenario a pesar de estar citado en legal forma) y la sostenida por la acusación, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante él declararon y valorar la documental obrante en autos, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición ,intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ,únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Es decir, como señala la STS de 22 de diciembre de 2015, 'constatada la existencia la existencia de una actividad probatoria de cargo válida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos....... A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional'.

Partiendo de estas premisas los dos delitos por los que ha sido condenado (conducir sin carnet y conducción temeraria) entiende el recurrente que no consta prueba suficiente que acredite sin género de dudas que el Sr. Eutimio fuera la persona que conducía el vehículo y que la conducción fuese temeraria.

Pues bien, en este caso la valoración que realiza el recurrente de los hechos que la Juzgadora considera probados no encierra más que discrepancias valorativas probatorias que se limitan a enfatizar aspectos secundarios y muy accesorios que podrían reforzar la tesis de la inocencia por considerar insuficiente la prueba practicada, por lo que adelantamos que el motivo no puede prosperar.

Así la Juzgadora otorgó plena credibilidad al agente de la Guardia Civil con NUM001, quien ratificó el atestado instruido, y manifestó en el Plenario que pudo identificar perfectamente al conductor del vehículo y le hizo una fotografía que consta en autos (folio 8),identificando al mismo en el Plenario, sin duda alguna, y ello a pesar del tiempo transcurrido, reconociendo el propio recurrente que carecía de permiso de conducir.

Como es sabido el tipo penal previsto en el artículo 384 del Código Penal castiga tanto al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción y en este caso se cumple el elemento normativo del tipo penal que justifica la sanción impuesta esencialmente porque el recurrente reconoció que carecía de permiso de conducir aunque negó que condujera el vehículo; extremo que quedó rotundamente desmentido por la prueba testifical practicada en el Plenario, anteriormente indicada, y de la que se infiere la concurrencia del elemento subjetivo o dolo que el tipo contempla, de tal forma que la Juzgadora de Instancia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la CE acogió la tesis incriminatoria ,en virtud de prueba practicada en el acto del juicio oral que fue valorada de forma lógica y racional, por lo que el motivo debe rechazarse.

QUINTO.-Con respecto al delito de conducción temeraria resulta significativa la STS744/2018 de 07/02/19 cuando afirma que' El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

En este caso el relato de hechos probados de la sentencia afirma que el recurrente 'emprendió la huída a gran velocidad ,teniendo que apartarse el agente para no ser atropellado ,y a pesar de que los guardias civiles,le siguieron haciendo uso de las señales acústicas y luminosas ,el acusado,lejos de detenerse aumentó la velocidad, circuló en zig -zag y cambió varias veces de carril de forma brusca ,llegando a invadir el sentido contrario y obligando a otros usuarios de la via a detenerse o apartarse para evitar la colisión ' y este relato fáctico es expresivo de la conducción temeraria al relacionar la concreta situación de peligro de las personas que fueron obligadas a esquivar al vehículo que conducía el recurrente para evitar ser arrollados. Estos hechos acreditados por el agente de la Guardia Civil que compareció al Plenario ponen de manifiesto la puesta en peligro de los usuarios de la vía pública que se ven sorprendidos por una forma temeraria de conducción y se ven obligados a esquivarlo para evitar ser arrollados.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

SEXTO.-Finalmente con carácter subsidiario y con respecto al delito de resistencia afirma el recurrente que no existe prueba alguna que acredite esa acción ,siendo lo más relevante que no se ha acreditado que el recurrente embistiera al vehículo policial al no constar acreditada la existencia de daño alguno en el vehículo policial.

Antes de examinar el motivo del recurso conviene señalar que la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado.

En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556, el nuevo texto resulta a todas luces más beneficioso. El antiguo preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, sin embargo la versión actual contempla no sólo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión. Efectuada así la comparación, el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado.

Pues bien, dicho lo anterior y revisada la videograbación el motivo alegado en el recurso no puede prosperar por cuanto el agente de la Guardia civil que compareció al Plenario con Número profesional NUM001 manifestó que el recurrente 'intentó echarles de la carretera en dos ocasiones' con el fin, como señala la sentencia impugnada, de evitar la actuación policial y su detención, por lo que el motivo debe ser rechazado si bien siendo más favorable la pena prevista en el artículo 556 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo ,en vigor el 1 de Julio de ese año procede imponer la pena privativa de libertad mínima establecida en el artículo 556 de la Ley Sustantiva por ser mas favorable su aplicación .

SÉPTIMO .-Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de , Eutimiola sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA de fecha 12/11/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de imponer la pena por el delito de resistencia de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de pronunciamientos declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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