Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 86/2018 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100349

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1495

Núm. Roj: SAP T 1495/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo 86/18
Procedimiento Abreviado 119/18
Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 402/2019
Tribunal.
Magistrados,
Sr. Mariano Sampietro Román. (Presidente)
Sr. Antonio Fernández Mata.
Sra. María Espiau Benedicto.
En Tarragona, a 31 de julio de 2019.
Vista en Juicio Oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Tarragona, dimanante del Procedimiento Abreviado 119/18 y seguida en esta Audiencia
como Rollo 86/18 contra el Sr. Eleuterio , representado por el Procurador Sr. Galiano y defendido por la Letrada
Sra. Ramo, contra el Sr. Doroteo , representado por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por el Letrado
Sr. Carrasco y contra el Sr. Ezequias , representado por la Procuradora Sra. Elías y defendido por la Letrada
Sra. Hernández, siendo actor civil la compañía Allianz, representada por el Procurador Sr. Elías y asistida po el
Letrado Sr. Molero y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución:

Antecedentes

Primero.- La presente causa dimana del Procedimiento Abreviado 119/18 seguido en el Juzgado de instrucción nº 3 de Tarragona. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Rollo 86/18, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral los días 11, 12 y 13 de marzo de 2019 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Segundo.- Abierto dicho acto con la presencia de los acusados, que se encontraban en situación de prisión provisional, y sin que fueran planteadas cuestiones previas, se procedió a la práctica de la prueba que había sido admitida. Practicada la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de rectificar la fecha que figura en el hecho c) de su conclusión primera, rectificar la indemnización abonada por Allianz que figura en el hecho c) de su conclusión primera, rectificar su petición de responsabilidad civil a favor del Sr. Teodosio y retirar su petición de responsabilidad civil para la Sra. Ariadna , la Sra. Bárbara , el Sr. Blas y la Sra. Carla , elevando el resto de su escrito a definitivo. Por su parte el Letrado del acusado Sr. Ezequias se ratificó en su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de su defendido, si bien, solicitó de forma subsidiaria la apreciación de una eximente del artículo 20.2 del Código Penal y, en su defecto, la apreciación de una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal. Por su parte el Letrado del acusado Sr. Doroteo se ratificó en su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de su defendido, si bien, se adhirió a las peticiones subsidiarias de la anterior defensa, mientras que el Letrado del acusado Sr. Eleuterio se ratificó en su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de su defendido. Finalmente una vez que se dio la última palabra a los acusados quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero.- Terminado el acto del juicio se concedió a la palabra a las defensas para que manifestaran lo oportuno sobre la situación personal de los acusados, solicitándose por todas ellas su inmediata puesta en libertad, petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2019, después de que esta Sala deliberase tras la celebración del acto del juicio, se acordó la puesta en libertad de los acusados.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román HECHOS PROBADOS Único: Se declaran como tales: que el día 25/04/2017, sobre las 4:00 horas, los tres acusados en compañía de una cuarta persona, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, acudieron con el vehículo Citroën con matrícula Q .... YJ al establecimiento Bar Francolí, propiedad de la Sra. Margarita , sito en la calle Francolí nº 5 de la localidad de Constantí. Tal vehículo, propiedad del Sr. Lucas , había sido sustraído la noche de antes en la Plaza Federico García Lorca de la localidad de Constantí, sin que quede acreditado quienes fueron los autores de dicha sustracción. Una vez que los acusados estacionaron el vehículo delante del establecimiento y tras romper la persiana metálica de cierre y forzar la puerta de acceso que se encontraba debidamente cerrada, accedieron a su interior a fin de sustraer los objetos que pudieran encontrar, llevando todos individuos cubierta su cabeza con pasamontañas. Concretamente los acusados se apoderaron de una máquina tragaperras, propiedad del Sr. Teodosio y de una máquina de tabaco, propiedad del Sr.

Juan Antonio , las cuales cargaron en el vehículo Citroën. Cuando los acusados se disponían a cargar una segunda máquina tragaperras en el vehículo fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local, quienes habían sido alertados por un vecino unos 15 minutos antes. Los acusados, tras percatarse de la presencia policial, salieron corriendo del establecimiento y emprendieron su huída. Durante la huída el acusado Sr.

Doroteo fue interceptado por los agentes de la Policía Local en la calle Pallaresos, a unos 70/150 metros del referido establecimiento. El Sr. Doroteo , en el momento en que fue interceptado por los agentes de la Policía Local, cuando estos procedían a su detención, propinó golpes al agente nº NUM000 y forcejeó con el agente nº NUM001 de la Policía Local, cayendo ambos al suelo. Seguidamente una patrulla de agentes Mossos dEsquadra, que había sido requerida por la Policía Local de Constantí, se personó en el lugar de los hechos y tras recibir indicaciones de los agentes de la Policía Local, salió en busca de los otros individuos que acababan de huir, pudiendo ver como estos, momentos más tarde, se metían dentro del portal nº NUM004 de la CALLE000 de la misma localidad. Posteriormente el acusado Sr. Ezequias tocó el timbre de la vivienda sita en la cuarta planta del edificio, donde se encontraba la Sra. Sagrario y su hermano el Sr. Joaquín , quienes inicialmente no abrieron la puerta. La Sra. Sagrario se asomó a la ventana y escuchó como uno de los Policías le pedía desde abajo que abriera la puerta del portal. La Sra. Sagrario , al no tener interfono, abrió la puerta de su vivienda con la intención de bajar al portal, momento en el que el Sr. Ezequias aprovechó para introducirse en su vivienda, agarrando con una mano a la Sra. Sagrario y con la otra mano cerró la puerta. El Sr. Ezequias agarró a la Sra. Joaquín por el brazo y le dijo que estuviera callada que no le iba a hacer nada. No consta que le causara lesiones. Seguidamente el Sr. Ezequias y el Sr. Eleuterio subieron al tejado del edificio en su intento de huída, lugar donde momentos más tarde fueron detenidos por los Mossos dEsquadra. Como consecuencia de las acciones de los acusados la máquina tragaperras del Sr. Teodosio sufrió desperfectos valorados en 4.114 euros y la máquina de tabaco del Sr. Juan Antonio sufrió desperfectos por valor de 424,88 euros, mientras que los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del establecimiento (pintura, sillas y alimentos) ascendieron a 5.124,71 euros. La compañía aseguradora abonó a la Sra. Margarita los desperfectos ocasionados en el cristal de la puerta y persiana. Todos estos propietarios reclaman. Como consecuencia las acciones realizadas por el Sr. Ezequias en el momento de su detención el agente nº NUM000 sufrió una contusión en la muñeca derecha que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y de 7 días, de los cuales, uno fue impeditivo, mientras que el agente nº NUM001 sufrió una distensión ligamentosa en el codo izquierdo y en la cadera derecha que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 7 días impeditivos.

Ambos agentes reclaman.

No se acredita suficientemente la participación de los acusados en el resto de delitos que les imputa el Ministerio Fiscal.

El Sr. Ezequias refirió al médico forense ser politoxicómano de años de evolución, desde la adolescencia, por consumo habitual de cannabis, cocaína, heroína y alcohol. En fecha 19 de noviembre de 2018, durante su estancia en prisión, fue recogida una muestra de orina y arrojó un resultado positivo en cocaína, benzoilecgonina, ecnonina metil éster,, ácido carboxicílico del THC y nicotina. A lo largo del año 2018, durante su estancia en prisión, fue visitado por el Equipo Técnico para hacer seguimiento de su patología dual de toxicomanía y trastorno de la personalidad impulsivo. En la actualidad refiere consumo habitual de cannabis y esporádicamente cocaína y heroína, lo cual se corrobora con el estado físico que presenta en las consultas.

En la actualidad toma como medicación Etumina 40mg, Olanzapina Kern Pharma y Tranxilium. En el historial médico del Sr. Ezequias , emitido por el Institut Catalá de la Salut, el cual comprende desde el día 28 de abril de 2017 hasta el día 10 de noviembre de 2018, no consta ninguna consulta por problemas relacionados con la drogadicción, ya fuera por consumo, por una grave adicción a las drogas o por síndrome de abstinencia.

Tampoco consta que con anterioridad a los hechos que se enjuician acudiera a algún centro para deshabituarse de las drogas.

El Sr. Ezequias refirió al médico forense consumo diario de cannabis y ocasional de cocaína (fines de semana) y refirió un consumo más activo e intenso desde su ingreso en el Centro Penitenciario en abril de 2017. En fecha 19 de noviembre de 2018, durante su estancia en prisión, fue recogida una muestra de orina y arrojó un resultado positivo en cocaína, benzoilecgonina, ecnonina metil éster,, ácido carboxicílico del THC y nicotina.

Desde su entrada en prisión hasta finales del 2018 tomó como medicación Tranxilium. Desde febrero de 2019 está tomando quetiapina. En el historial médico del Sr. Ezequias , emitido por el Institut Catalá de la Salut, el cual comprende desde el día 1 de enero de 2017 hasta el día 10 de noviembre de 2018, no consta ninguna consulta por problemas relacionados con la drogadicción, ya fuera por consumo, por una grave adicción a las drogas o por síndrome de abstinencia. Tampoco consta que con anterioridad a los hechos que se enjuician acudiera a algún centro para deshabituarse de las drogas.

El Sr. Ezequias fue condenado a) por sentencia firme de fecha 3/07/2013, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años de prisión, siendo suspendida durante un plazo de 4 años desde la fecha de la sentencia, b) por sentencia firme de fecha 22/07/2013, como autor de un delito de atentado, dos delitos contra la seguridad del tráfico y tres delitos de lesiones, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, 6 mese de prisión, 40 días de TBC y 6 meses multa, siendo suspendidas todas las penas de prisión durante un plazo de 3 años desde la fecha de la sentencia, c) por sentencia firme de fecha 22/05/2014, como autor de un delito de robo de uso de vehículo, un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de robo en casa habitada, a la pena de 63 días de TBC, a 1 año de prisión y a 6 meses de prisión, penas que no constaban cumplidas en fecha 27 de abril de 2017, d) por sentencia firme de fecha 27/10/2015, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, siendo sustituida por pena de multa, la cual no constaba cumplida en fecha 27 de abril de 2017.

Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como constitutivos de: a) un delito de robo con fuerza en establecimiento público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, b) un delito de robo con violencia en establecimiento público con instrumento peligroso de los artículos 242.1, 242.2 y 242.3 del Código Penal, c) un delito de robo de uso de vehículo a motor de los artículos 244.1, 244.2 y 244.3 en relación con el artículo 238.2 y 240 del Código Penal, d) un delito de robo con fuerza en las cosas en el interior de un vehículo de los artículos 237, 238.2, 239 y 240 del Código Penal, e) un delito de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 244.1 y 244.2 y 244.3 en relación con el 238.2 y 240 del Código Penal, f) un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, g) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, h) dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, i) un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal y j) un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1.c) del Código Penal, de los que considera penalmente responsables en concepto de autores a todos los acusados en el caso de los delitos a), b), c), d), e), f), y j), al Sr. Ezequias también en el caso de los delitos g) y h) y al Sr. Ezequias también en el caso del delito i).

Por nuestra parte hemos de decir que la anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado permite constatar que aquellos hechos son constitutivos; en primer término de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 241.1 y 16 del Código Penal, pues los acusados, guiados por ánimo de lucro, cuya existencia se presume en todo apoderamiento o intento de apoderamiento de efectos de ajena pertenencia salvo que se acredite cumplidamente ser otro el motivo del agente (lo que aquí no ha acontecido) y mediante el empleo de fuerza en las cosas, en la modalidad prevenida en el número 2 del artículo 238 del Código Penal, el día 25/04/2017, sobre las 4:00 horas, acudieron con el vehículo Citroën con matrícula Q ....

YJ al establecimiento Bar Francolí, propiedad de la Sra. Margarita , sito en la calle Francolí nº 5 de la localidad de Constantí y, una vez estacionado el vehículo delante del establecimiento, se apoderaron de de una máquina tragaperras, propiedad del Sr. Teodosio y de una máquina de tabaco, propiedad del Sr. Juan Antonio , las cuales cargaron en el vehículo Citroën, para a continuación apoderarse de una segunda máquina tragaperras que también trataban de cargar en su vehículo, momento en el que fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local de Constantí. Así lo declararon en el plenario los agentes de la Policía Local nº NUM001 y nº NUM000 , refiriéndose a que sorprendieron a 4 individuos con pasamontañas que se encontraban cargando una máquina en una furgoneta, los cuales salieron corriendo cuando se percataron de la presencia policial.

Asimismo resulta acreditado el empleo de 'fuerza en las cosas' del artículo 238 del Código Penal, pues según declararon los agentes actuantes y la propietaria del Bar Francolí en el acto del juicio, los acusados accedieron al interior del establecimiento tras romper la persiana metálica de cierre y forzar la puerta de acceso que se encontraba debidamente cerrada. En este sentido el agente de la policía Local nº NUM001 declaró que la persiana estaba forzada, mientras que la Sra. Margarita , propietaria del establecimiento, manifestó que su marido siempre dejaba cerrado el bar. En igualmente resulta evidente que tal acción delictiva lo fue en grado de tentativa, tal y como refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, pues según estableció la STS 4.06.2001, en el delito de robo, cuando se trata de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, circunstancia que no se dio en el presente caso, dado que los acusados abandonaron el establecimiento antes de terminar su acción criminal, es decir, habían cargado dos máquinas en su furgoneta que se encontraba estacionada al lado de la puerta del establecimiento y se disponían a cargar una tercera máquina cuando fueron sorprendidos por agentes de la policía, por lo que no llegaron a disponer de ninguna de ellas.

De la misma forma se acredita la participación de los tres acusados en el delito descrito, a pesar de que utilizaran pasamontañas para cometerlo. Así se desprende de la declaración de los agentes de la Policía Local de Constantí, quienes sorprendieron a los acusados 'in fraganti' cometiendo el robo, como de la declaración de los agentes Mossos dÉsquadra que se personaron en dicho lugar tras ser requeridos por la Policía Local.

En el caso del acusado Sr. Doroteo , éste fue interceptado por los agentes de la Policía Local a unos metros del establecimiento Bar Francolí, después de que comenzara su huída tras percatarse de la presencia policial (a unos 70 metros según el agente nº NUM001 y a unos 150 metros según el agente nº NUM000 ), sin que fuera perdido de vista en ningún momento desde que salió corriendo del establecimiento. En el caso del Sr. Ezequias y el Sr. Eleuterio , ambos fueron detenidos por los agentes Mossos dEsquadra en el tejado del edificio sito en la CALLE000 nº NUM004 de la misma localidad cuando se encontraban huyendo.

Según la versión coincidente de los Mossos dÉsquadra nº NUM002 y NUM003 , cuando llegaron al Bar Francolí los agentes de la Policía local les indicaron la dirección por donde acababan de salir corriendo los autores del robo, saliendo en su búsqueda, de tal forma que pudieron verlos corriendo, perdiéndolos de vista solamente cuando doblaban alguna esquina y viéndolos finalmente como entraban en el portal del nº NUM004 de la CALLE000 , para posteriormente detenerlos en el tejado. Valorando las declaraciones de los agentes intervinientes, concretamente: el hecho de que los Mossos dEsquadra, tras las indicaciones recibidas los agentes de la Policía Local, vieran instantes más tarde a unos individuos corriendo por las calles adyacentes al Bar Francolí, el que los individuos mantuvieran en todo momento una actitud de huída y no tuvieran nada que ver con el edificio nº NUM004 donde entraron, y el hecho de que la persecución y detención fuera sobre las 4 de la madrugada, son circunstancias que nos permiten llegar a la convicción de que los individuos que fueron detenidos en el tejado fueron los mismos que cometieron el robo en el Bar Francolí. Finalmente tal participación de los 3 acusados lo fue en concepto autores, pues ni que decir tiene que la conducta de todos ellos resultó incardinable en los elementos nucleares del tipo delictivo, motivo por el cual deberán responder todos ellos como autores del delito de robo referido.

En segundo término los hechos probados son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, del que resulta responsable en concepto de autor el Sr. Ezequias . Por una parte el artículo 550 del Código Penal castiga como reos de atentado a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o los acometieren cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, si bien, y de forma residual, establece el artículo 556 del mismo código que serán castigados con penas de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 18 meses a los que sin estar comprendidos en el artículo 550 del Código Penal, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. A propósito de la distinción de los delitos de atentado y resistencia, debemos señalar, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 5-6-2000 o 22-12-2000). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP/1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la STS de 22/12/2000, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3-10-1996 y 11-3-1997) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho''. La STS de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 18/2/2003). También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.

En el presente caso, según la descripción acotada, no existe duda que los hechos probados deben ser calificados como un delito de resistencia, pues, según la declaración en el plenario de los agentes de la Policía Local de Constantí nº NUM001 y nº NUM000 , el Sr. Ezequias el día 25 de abril de 2017 salió huyendo del Bar Francolí y fue interceptado momentos más tarde por dichos agentes, de tal forma que, cuando los agentes procedieron a su detención, aquel propinó varios golpes al agente nº NUM000 y a su vez forcejeó con el agente nº NUM001 de la Policía Local, ocasionándoles lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación. La acción del Sr. Ezequias ciertamente constituyó una oposición decidida y a su vez física y activa, si bien, su única finalidad fue la de evitar su detención y en ningún caso alcanzó la consideración de una resistencia activa grave, que exige el tipo penal del artículo 550 del Código Penal. Por otra parte se acredita que ambos agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y vestían el correspondiente uniforme por lo que la conducta dolosa del acusado abarcó todos los elementos objetivos descritos en el artículo 556 del Código Penal. Según lo expuesto el Sr. Ezequias resulta responsable en concepto de autor del delito de resistencia.

En tercer término los hechos declarados probados constituyen dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, donde se castiga con la pena de multa de 1 a 3 meses al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, es decir, al que menoscabe a otro su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión no requiera objetivamente para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico. Concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de aquella tipificación penal; el elemento objetivo, es decir, las lesiones sufridas por los agentes de la Policía Local de Constantí cuando intentaban detener al Sr. Ezequias , consistentes; en el caso del agente nº NUM000 , en una contusión en la muñeca derecha que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y de 7 días, de los cuales, uno fue impeditivo, mientras que el agente nº NUM001 sufrió una distensión ligamentosa en el codo izquierdo y en la cadera derecha que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 7 días impeditivos. Así se desprende de la versión mantenida por los agentes en el acto del juicio y de los informes médico-forenses que obran en autos, los cuales fueron explicados por sus autores en el plenario. A tal respecto ambos médicos refirieron que las lesiones de los agentes eran compatibles con un forcejeo. De la misma forma concurre el elemento subjetivo constituido al menos por el dolo eventual en el que incurrió el acusado, es decir, por la representación que se hizo de la posibilidad de causar las citadas lesiones a los agentes, aceptándola para el caso que se produjera, entendiéndose por ello en esta sentencia que el elemento subjetivo requerido por el tipo penal existió en la mente del Sr. Ezequias cuando forcejeó y golpeó a los agentes para evitar su detención. Según lo expuesto el Sr. Ezequias resulta responsable en concepto de autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

En cuarto término los hechos probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal del que resulta responsable en concepto de autor el Sr. Ezequias . Así se desprende de la declaración en el acto del juicio de la Sra. Sagrario , quien refirió que el día 25 de abril de 2017 se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , cuando tras abrir la puerta fue sorprendida por el Sr. Ezequias , quien aprovechó para introducirse en su vivienda, agarrándola por el brazo y diciéndole que estuviera callada y que no le iba a hacer nada, para poco después abandonar el domicilio, sin que conste que aquella sufriera alguna lesión. De la misma forma concurre el requisito de perseguibilidad que exige el citado precepto al constar la denuncia de la Sra. Sagrario ante la Comisaría (folios 172 y 173). Es por ello que el Sr. Ezequias resulta responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato del artículo 147.2 del Código Penal Por el contrario no apreciamos prueba suficiente que acredite la participación de los acusados en el resto de delitos que les imputa el Ministerio Fiscal.

En el caso del robo cometido el día 22 de abril de 2017 sobre las 21:45 horas en la Estación de servicio Cepsa, sita en la calle Francolí nº 75 de Torreforta, la dependienta Sra. Rosalia declaró en el plenario que entraron en la tienda 2 ó 3 ó 4 chicos con pasamontañas y que uno de ellos le puso un destornillador en el cuello y le dijo que le llevara a la caja fuerte, también le dijo que si no lo hacía le haría daño y además le obligó a buscar unas llaves para poder abrir una caja que había allí, refiriendo que los individuos finalmente se llevaron una máquina de tabaco. Según la descripción dada por la Sra. Rosalia en el acto del juicio los autores del robo eran chicos españoles y uno de ellos llevaba un pantalón mostaza y unas bambas blancas, no pudiendo aportar más datos sobre aquellos. Por otra parte constan los 4 vídeos grabados en el momento del robo por las cámaras de seguridad de la Estación de Servicio, los cuales fueron objeto de dos informes periciales realizados por los Mossos dEsquadra; el 1º) para comparar las imágenes de los vídeos con la sudadera gris y el pantalón mostaza que fueron encontrados en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM008 de Reus, donde supuestamente residía el acusado Sr. Eleuterio , con ocasión de la entrada y registro acordada mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, y el 2º) para determinar la altura de los individuos que aparecen en tales vídeos. En relación al primer informe, los Mossos dEsquadra NUM009 y NUM010 declararon en el plenario que el pantalón de color mostaza, a diferencia de la sudadera, presentaba elementos individualizantes consistentes en unas manchas debidas a decoloraciones, las cuales se observaban tanto en los pantalones hallados en el domicilio de la AVENIDA000 como en los pantalones que aparecen en los vídeos. No obstante tal informe lo consideramoss del todo insuficiente para determinar que se tratara del mismo pantalón, o para determinar que perteneciera al Sr. Eleuterio y que éste fuera uno de los individuos que aparecen en el vídeo de la Estación de Servicio, y mucho menos para determinar que los otros individuos del vídeo (2 de ellos) fueran el resto de acusados. Por una parte no podemos desconocer que se trata de un pantalón de la marca Breska, de la talla 36, siendo una marca muy vendida, lo que nos hace pensar la gran cantidad de personas que podrían tener el mismo pantalón.

Por otra parte, según declararon los peritos en el plenario, el resultado del informe no es del todo concluyente, es decir, no se establece una máxima coincidencia, sino un +2 (entre -3 y +3). Ello se debe, según el perito, a que por la calidad de las imágenes no se pueden ubicar todos los puntos en sitios concretos. Tal es así que el propio perito no se atrevió a dar un porcentaje (%100) sobre la probabilidad de que fuera el mismo pantalón.

Pero es que incluso, aunque tuviéramos la certeza de que se trataba del mismo pantalón, tampoco podríamos asegurar que el mismo fuera del Sr. Eleuterio . Cabe recordar que los agentes encargados de realizar las vigilancias del domicilio de la AVENIDA000 y de llevar a cabo la entrada y registro, concretamente los agentes Mossos dEsquadra NUM011 y NUM012 , manifestaron en el acto del juicio que durante los 4 días de vigilancia, además de Eleuterio y una chica, también vieron entrar y salir del mismo domicilio a una tercera persona, la cual pudiera ser el Sr. Alejo , dado que en el registro de domicilio encontraron su DNI, e incluso también vieron a un cuarto individuo magrebí salir del mismo domicilio. A parte de ello tampoco tenemos constancia de la corpulencia del Sr. Alejo o del individuo magrebí para poderles descartar como posibles usuarios de dicho pantalón, como tampoco tenemos constancia el Sr. Eleuterio usara ese pantalón, pues durante los días de vigilancia aquel no fue visto llevando esos pantalones. En definitiva tales circunstancias necesariamente generan dudas sobre la pertenencia y el uso del pantalón. De la misma forma el informe sobre las alturas de los individuos que aparecen en los vídeos tampoco resulta concluyente. Por una parte el informe solamente establece unas alturas aproximadas dentro de unos márgenes, existiendo otros factores que podrían variar en algún centímetro su resultado, como es el hecho de que los 4 individuos no estuvieran erguidos en ninguna de las imágenes y el hecho de que los cuatro llevaran calzado deportivo, según declararon los peritos en el acto del juicio. Por otra parte tal informe establece unas alturas que no son especialmente llamativas o significativas, de tal forma que podríamos considerarlas como habituales en la población juvenil española. Asimismo aparece uno de los individuos con una altura mayor que el resto, es decir, unos 10 cm más que otros dos, y unos 20 cm más que el cuarto individuo, sin embargo este Tribunal en el acto del juicio no se percató de que uno de los acusados tuviese una diferencia de altura significativa o llamativa respecto a los otros dos.

Al hilo de lo expuesto cabe hacer referencia a la STC de fecha 26 de junio de 2000, la cual declaró lo que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, hasta las más recientes); que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y suficientes. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución. Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum', cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, que fuera 'mínima', después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, que resultase 'suficiente', y en la actualidad, que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ó 111/1999, de 14 de junio, en su Fundamento Jurídico Segundo).

En virtud de lo expuesto, a falta de nuevos indicios con una eficacia acreditativa más intensa, o que al menos fueran puestos de relieve en el plenario a través de medios de prueba, consideramos que no han existido 'verdaderos' medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados con la exigencia que establece la jurisprudencia expuesta y por ello no podemos tener por acreditada su participación en el robo de la gasolinera.

Por lo que respecta al delito de robo de uso del vehículo Citroën con matrícula Q .... YJ tampoco podemos dar por probada la participación de los tres acusados en dicho delito. El Ministerio Fiscal fundamenta tal participación en el hecho de que tal vehículo fuera el utilizado por los acusados para cometer el delito de robo en el Bar Francolí. Tal circunstancia constituye indudablemente un indicio incriminatorio contra los acusados, pero, por sí sola, no permite despejar la duda sobre si los acusados fueron realmente los autores de la sustracción. Por una parte existe un intervalo de varias horas desde que el propietario, el Sr. Lucas , dejó su vehículo cerrado y estacionado la noche del día anterior en vía pública de Constantí hasta que fue utilizado por los acusados a las 4 de la madrugada. Asimismo el Sr. Lucas manifestó que dentro de su furgoneta había chatarra, sin embargo no consta que la chatarra permaneciera en la furgoneta cuando ésta fue utilizada por los acusados para cometer el robo. A parte de ello tampoco existen indicios que arrojen luz sobre si los tres acusados participaron en la sustracción, o cual fue su grado de participación, o si por el contrario la sustracción fue llevada a cabo solamente por alguno, o algunos de ellos. En este caso, tampoco se puede saber cual de ellos sería el autor de la sustracción y si el resto tendría conocimiento de ello o participaron de algún modo.

Ni que decir tiene que en un proceso penal no se puede dar nada por supuesto, y, en el presente caso, no cabe descartar la posibilidad de que los autores de la sustracción fueran terceras personas que, a su vez, dejaran o prestaran el vehículo a los acusados para cometer el robo, o que en dicha sustracción no estuvieran implicados todos los acusados. Tampoco aporta nada nuevo el hecho de que el pasamontañas encontrado en el interior de aquel vehículo tuviera ADN perteneciente al Sr. Ezequias , pues tal circunstancia acredita solamente el uso de la furgoneta, hecho que ya hemos admitido, pero no su sustracción mediante el empleo de fuerza. Por tanto, a falta de otros indicios, además del indicio ya expuesto, o que al menos fueran puestos de relieve en el acto del juicio, no consideramos suficientemente acreditada la participación de los acusados en el robo del vehículo Citroën, como tampoco consideramos procedente una condena por un delito de receptación dado que el Ministerio Fiscal no la solicita.

Sobre este último extremo, partiendo del artículo 789.3 de la Lecrim (Procedimiento Abreviado) y tal y como ha dicho el ATS de 18/5/2017, entre otras muchas resoluciones, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del art. 733 de la Lecrim, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido.

Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares circunstancias del caso enjuiciado ( STS 505/16, de 9 de junio, entre otras).

En el presente caso el delito de receptación del artículo 301 del Código Penal contiene penas más graves que las del delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244. 2 del Código Penal (pues no concurre la no restitución en el plazo del artículo 244.3 del CP). Además, la condena por tal delito implicaría necesariamente una modificación esencial o sustancial de los elementos fácticos del relato histórico que la acusación pública, quien no solicitó tal condena al menos de manera alternativa. A parte de ello tal condena no sería respetuosa con el derecho a la defensa al no haber tenido posibilidad de rebatir unos hechos distintos. Por tales motivos, como decimos, no cabe la condena por el delito de receptación.

De la misma forma, respecto al resto de delitos contra el patrimonio que se establecen en las conclusiones del Ministerio Fiscal, tampoco se acredita la participación de los acusados. En este sentido hemos de señalar que en el acto de juicio no fue practicada ni una sola prueba tendente a aclarar o acreditar la autoría de tales delitos (el robo en el Bar Tucán de Torreforta, el robo de del vehículo Opel Astra con matrícula .... QVJ en la localidad de Reus y el robo del vehículo Volkswagen Golf con matrícula D .... MP en la localidad de Constantí).

La jurisprudencia constitucional ha sido tajante sobre este extremo y desde la STC 31/1981, de 28 de julio, estableció que sólo son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia las pruebas practicadas en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación ante el órgano judicial que deba resolver sobre la eventual responsabilidad penal ( SSTC 280/2005, de 7 de noviembre, o 165/2014, de 8 de octubre. También ha señalado que 'las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador' ( STC 92/2006, de 27 de marzo). Solamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, que 'cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, resulta preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción' ( STC 92/2006, de 27 de marzo), condicionando tal posibilidad, según expresa la STC 56/2010, de 4 de octubre al cumplimiento de una serie de requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 de la Lecrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador'.

En el presente caso las conexiones entre los distintos delitos que se establecen en los atestados policiales, los cuales tienen simple valor denuncia, así como las diligencias y sospechas policiales que llevaron al Ministerio Fiscal a imputar al los tres acusados tales delitos, ni que decir tiene que carecen de cualquier eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Ante la ausencia de cualquier actividad probatoria en el plenario sobre los restantes delitos contra el patrimonio no cabe otra decisión que no sea la de absolver a los acusados de dichos delitos.

Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, tampoco apreciamos la existencia de un delito de pertenencia a grupo criminal. Cabe recordar que la incorporación de este nuevo tipo penal fue debida a la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada. Más allá de otros precedentes más tempranos, la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril, por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, así como la Decisión Marco 2008/841/JAI, 24 de octubre, abonaron el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada, adquiriera un significado autónomo. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la LO 5/10 de 22 de junio, es perfectamente posible explicar el desvalor autónomo del grupo criminal. Un desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal.

En el presente caso no se contienen los presupuestos fácticos indispensables para realizar el correspondiente juicio de subsunción respecto al artículo 570.ter del Código Penal. En efecto, de lo expuesto hasta ahora se deriva, todo lo más, un único supuesto de simple concertación para la comisión del robo en el Bar Francolí, la cual es ajena a la idea de lesividad que contiene aquel precepto, lo que hace que no sea merecedora de sanción penal.

Segundo.- El Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal establece las reglas para la aplicación de las penas.

Respecto al Sr. Doroteo el Ministerio Fiscal solicita la apreciación de una circunstancia agravante por multirreincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, en relación con el artículo 66.5 del Código Penal, respecto a los delitos de robo y una circunstancia agravante por reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto a los delitos de atentado y lesiones. Ciertamente de la hoja histórico penal del Sr. Doroteo se desprende que fue condenado: a) por sentencia firme de fecha 3/07/2013 (Causa 32/11), como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años de prisión, siendo suspendida durante un plazo de 4 años desde la fecha de la sentencia, b) por sentencia firme de fecha 22/07/2013 (Causa 36/12), como autor de un delito de atentado, dos delitos contra la seguridad del tráfico y tres delitos de lesiones, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, 6 mese de prisión, 40 días de TBC y 6 meses multa, siendo suspendidas todas las penas de prisión durante un plazo de 3 años desde la fecha de la sentencia, c) por sentencia firme de fecha 22/05/2014 (Causa 101/14), como autor de un delito de robo de uso de vehículo, un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de robo en casa habitada, a la pena de 63 días de TBC, a 1 año de prisión y a 6 meses de prisión, d) por sentencia firme de fecha 9/10/2015 (Causa 327/14), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, siendo sustituida por pena de multa. Según tal historial se constata que en la fecha de los hechos enjuiciados no tenía cancelados los 3 antecedentes por delitos de robo.

Si observamos los antecedentes penales de las Causas 32/11, 101/14 y 327/14, todas por delitos de robo, podemos comprobar que ninguno de ellos se encontraba cancelado en la fecha de comisión del robo en el Bar Francolí (25/04/17). En primer lugar el antecedente penal derivado de la Causa 32/11 no podía estar cancelado en virtud de los plazos establecidos en el artículo 136.2 del Código Penal para los casos de suspensión de penas. Y en segundo lugar, en las causas 101/14 y 327/14 sus respectivas penas ni siquiera constaban como cumplidas en la fecha del robo del Bar Francolí. Por tanto concurre el tipo cualificado del artículo 241.4 del Código Penal, en relación con el artículo 235.1.7 del Código Penal (motivo por el cual esta Audiencia Provincial ha sido competente para el enjuiciamiento de los hechos). La aplicación de tal tipo cualificado del artículo 241.4 del Código Penal, con una pena de prisión de 2 a 6 años, absorbe la circunstancia agravante de reincidencia multirreincidencia del artículo 66.1.5 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Fiscal, al contener el mismo desvalor y ser conforme al principio de especialidad del artículo 8 del Código Penal.

Por lo que respecta al delito de resistencia debe ser apreciada una agravante por reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, pues el antecedente penal derivado de la Causa 36/2012no se encontraba cancelado en le fecha de comisión del robo en el Bar Francolí, y ello en virtud de los plazos establecidos en el artículo 136.2 del Código Penal para los casos de suspensión de penas. Lo mismo cabe decir respecto de los delitos de lesiones.

En el caso del acusado Ezequias consta un antecedente penal por un delito de robo que se encontraba cancelado en la fecha de comisión de los hechos, mientras que el Sr. Eleuterio carece de antecedentes penales.

Por su parte las defensas de los Sres. Doroteo Ezequias solicitan de forma subsidiaria la apreciación de una eximente del artículo 20.2 del Código Penal y, en su defecto, la apreciación de una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal. Tales peticiones no pueden prosperar. De la documental que obra en autos se desprende que el Sr. Ezequias refirió al médico forense ser politoxicómano de años de evolución, desde la adolescencia, por consumo habitual de cannabis, cocaína, heroína y alcohol. Consta que fecha 19 de noviembre de 2018, durante su estancia en prisión, fue recogida una muestra de orina y arrojó un resultado positivo en cocaína, benzoilecgonina, ecnonina metil éster,, ácido carboxicílico del THC y nicotina.

E igualmente a lo largo del año 2018, durante su estancia en prisión, fue visitado por el Equipo Técnico para hacer seguimiento de su patología dual de toxicomanía y trastorno de la personalidad impulsivo. También consta en el informe del Equipo Penitenciario que en la actualidad el Sr. Ezequias refiere consumo habitual de cannabis y esporádicamente cocaína y heroína, lo cual se corrobora con el estado físico que presenta en las consultas y toma como medicación Etumina 40mg, Olanzapina Kern Pharma y Tranxilium. Pero lo cierto es que en su el historial médico, emitido por el Institut Catalá de la Salut, el cual comprende desde el día 28 de abril de 2017 hasta el día 10 de noviembre de 2018, no consta ni una sola consulta por problemas relacionados con la drogadicción, ya fuera por consumo, por una adicción a las drogas o por síndrome de abstinencia, como tampoco consta que con anterioridad a los hechos que se enjuician acudiera a algún centro para deshabituarse de las drogas, y ni tan siquiera que tal tratamiento lo iniciara en la prisión. Por tanto, tal y como refirió la médico forense en el acto del juicio, no se acredita que en la fecha de los hechos el Sr. Ezequias tuviera mermadas sus facultades por el consumo de drogas, ni tampoco que tuviera una grave adicción a las mismas que le hubiera inducido a delinquir, debiéndose recordar que la carga de la prueba sobre tal extremo correspondía a la defensa. Lo mismo cabe decir del Sr. Doroteo , quien refirió al médico forense consumo diario de cannabis y ocasional de cocaína (fines de semana) e incluso le reconoció un consumo más activo e intenso desde su ingreso en el Centro Penitenciario en abril de 2017. Consta que en fecha 19 de noviembre de 2018, durante su estancia en prisión, fue recogida una muestra de orina y arrojó un resultado positivo en cocaína, benzoilecgonina, ecnonina metil éster, ácido carboxicílico del THC y nicotina. También consta que desde su entrada en prisión hasta finales del 2018 tomó como medicación Tranxilium y desde febrero de 2019 está tomando quetiapina. Sin embargo en el historial médico del Sr. Doroteo , emitido por el Institut Catalá de la Salut, el cual comprende desde el día 1 de enero de 2017 hasta el día 10 de noviembre de 2018, no consta ni una sola consulta por problemas relacionados con la drogadicción, ya fuera por consumo, por una grave adicción a las drogas o por síndrome de abstinencia. Tampoco consta que con anterioridad a los hechos que se enjuician acudiera a algún centro para deshabituarse de las drogas, y ni tan siquiera que tal tratamiento iniciara en la prisión. Por tanto, tal y como refirió la médico forense en el acto del juicio, no se acredita que aquel en la fecha de los hechos tuviera mermadas sus facultades por el consumo de drogas, ni tampoco que tuviera una grave adicción a las mismas que le hubiera inducido a delinquir.

Por todo ello, para el Sr. Doroteo ; respecto del delito de robo, a la hora de individualizar la pena establecida en el artículo 241.4 del Código Penal, no apreciándose otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (quedando absorbida la multirreincidencia del artículo 66.5 del Código Penal por el tipo penal cualificado del artículo 241.4 del Código Penal, como ya hemos expuesto), conforme a lo previsto en el artículo 66.1.6 del Código Penal y teniendo en cuenta el grado de ejecución en tentativa ( artículo 62 del Código Penal) procede imponerle la pena de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que respecta al delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 66.1.3 del Código Penal, procede establecer la pena alternativa de prisión y fijarla en su mitad superior, es decir, procede imponerle la pena de 8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto a los dos delios lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, atendiendo al resultado producido y teniendo en cuenta su capacidad económica que se desprende de lo actuado, procede imponerle, por cada delito, la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 4 euros En el caso de los Sres. Ezequias y Eleuterio no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos. Por tanto procede imponerles, por el delito de robo del artículo 241.1 del Código Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 66.1.6 del Código Penal y teniendo en cuenta el grado de ejecución en tentativa ( art. 62 del Código Penal) las penas, a cada uno de ellos, de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A parte, al Sr.

Ezequias , por el delito leve de maltrato del artículo 147.2 del Código Penal, teniendo en cuenta su capacidad económica que se deriva de lo actuado, procede imponerle la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 4 euros.

Tercero.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios. En el presente caso, según el informe del perito Sr. Aureliano que obra en autos y según las explicaciones y correcciones que realizó en el plenario, la máquina tragaperras propiedad del Sr. Teodosio sufrió desperfectos valorados en 4.114 euros y la máquina de tabaco propiedad del Sr. Juan Antonio sufrió desperfectos por valor de 424,88 euros, mientras que los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria del establecimiento Bar Francolí, la Sra. Margarita , ascendieron a 5.124,71 euros (pintura, sillas y alimentos). No cabe incluir la cuantía abonada por el seguro a la Sra. Margarita por los desperfectos ocasionados en la puerta y persiana de su establecimiento. De tales cantidades deberán responder solidariamente los tres acusados. Por su parte el acusado Sr. Doroteo , conforme lo establecido en los informes médico forenses, en relación con los días de de curación de las lesiones, deberá indemnizar a los agentes de la Policía Local de Constantí nº NUM001 y nº NUM000 en las cantidades de 420 euros y de 240 euros respectivamente.

Habiendo sido absueltos los acusados del robo del vehículo Opel Astra con matrícula .... QVJ , asegurado en Allianz, resulta igualmente procedente absolverlos de las pretensiones civiles que les reclama la citada compañía como actor civil.

Cuarto.-Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, se entienden impuestas a los responsables del delito o falta cometidos.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Sr. Doroteo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 241.1 y 4 y 16 del Código Penal, en relación con el artículo 235.7 del Código Penal, un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia en el caso del delito de resistencia y del de lesiones de una circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal, a las penas de: UN AÑO DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de robo con fuerza en las cosas, a las penas de: OCHO MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de resistencia y a las penas de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, debiendo indemnizar a los agentes de la Policía Local de Constantí nº NUM001 y nº NUM000 en las cantidades de 420 euros y de 240 euros respectivamente, debiendo además abonar las costas de este proceso causadas a su instancia.

El Sr. Doroteo queda absuelto del resto de delitos que se le imputan.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Sr. Ezequias , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 241.1 y 16 del Código Penal y un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de robo con fuerza en las cosas y a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS por el delito leve de maltrato de obra, debiendo abonar las costas de este proceso causadas a su instancia.

El Sr. Ezequias queda absuelto del resto de delitos que se le imputan.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Sr. Eleuterio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 241.1 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo abonar las costas de este proceso causadas a su instancia.

El Sr. Eleuterio queda absuelto del resto de delitos que se le imputan.

Los tres penados deberán indemnizar solidariamente al Sr. Teodosio en la cantidad de 4.114 euros, al Sr.

Juan Antonio en la cantidad de 424,88 euros y a la Sra. Margarita en la cantidad de 5.124,71 euros y quedan absueltos de las pretensiones civiles que les reclama Allianz.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación cuya resolución corresponderá a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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