Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 402/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 44/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 402/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100353
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7544
Núm. Roj: SAP B 7544/2020
Encabezamiento
Audiència Provincial de Barcelona
Secció Vint-i-dosena
Rotllo de apellacion penals rápidos núm. 44/2020 - C
Referencia de procedència:
JUTJAT PENAL 3 GRANOLLERS
Procedimento Abreviado núm. 41/2019
Data sentència recorreguda: 20/06/2019
SENTENCIA NÚM. 402/2020
Magistratados/da:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigesimó Segunda de la Audiència Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 44/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el JUTJAT PENAL 3 GRANOLLERS en fecha
20/06/2019, en procedimiento Abreviado núm. 41/2019. Han estado partes Emilia , su procurador Guillermo
Providel Franco , asistida de la letrada Laia Corachán Guasch, Abel , su procuradora Marta Vidal Florejachs,
asistido de su letrada Maria Pilar Ballestero Hernandez, i el Ministeri Fiscal. Esta sentencia, que expressa la
opinión del Tribunal, ha sido ponent Patricia Martinez Madero.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de junio de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers dictó Sentencia en Juicio rápido nº 41/2019 del siguiente tenor: 'Condenar a Abel como autor responsable de un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y a la pena de SEIS MESES de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros o de comunicarse por cualquier medio con Emilia , y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que ha sido también acusado'. En dicha resolución se declara probado 'Se declara probado que, en fecha 26 de abril de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granollers dictó Auto en la que se le imponía a Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros o de comunicarse por cualquier medio con la que había sido su esposa, más concretamente con Emilia , no constando que dicha resolución le fuese notificada personalmente al Sr. Abel ni mucho menos que se le efectuasen los oportunos apercibimientos para el caso de incumplimiento.
En fecha 15 de abril de 2019, Abel se aproximó deliberadamente a Emilia cuando la misma se encontraba en la calle Tres Torres de la localidad de Granollers en compañía de su hermana Inés y de su padre, diciéndole a Emilia en un momento dado que era una puta, escupiéndole a continuación.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Abel , y por la representación procesal de Emilia , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Emilia y el Ministerio Fiscal por adhesión, impugnan la sentencia dictada por error en la apreciación de la prueba, argumentando que al Sr. Abel sí se le notificó el Auto de fecha 26 de abril de 2018, extremo este no controvertido, sin que el Sr. Abel acudiera al juicio oral, y por ello entiende que igual que se le condena por un delito leve de injurias debe ser condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar interesando la pena de diez meses de prisión.
Por su parte la defensa de Abel impugna la sentencia dictada por error en la apreciación de la prueba, argumentando que no hay prueba de cargo suficiente de que el Sr. Abel insultara a la Sra. Emilia , debiendo valorarse con precaución el testimonio de su hermana, por su vínculo familiar e interés en el procedimiento, sin que pudiera declarar el testigo propuesto por la parte Darío por encontrarse en Marruecos, y señala que sólo se acercó al padre para hablar del divorcio de su hija, sin que viera a ésta en ningún momento ni la insultara.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la acusación particular y al que se adhiere el Ministerio Fiscal, debemos señalar que por la fecha de inicio de la presente causa (17 de abril de 2019-folio 24) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr. que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En este caso la apelante Emilia impugna el pronunciamiento absolutorio en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar imputado, por error en la valoración de la prueba, argumentando que el Juzgado de Violencia trabaja muy bien y que al acusado se le notificó la orden de protección, y de hecho no es controvertido que conocía su contenido. Sin embargo el suplico de su escrito es claro en el sentido de solicitar ' se dice sentencia revocando la que se recurre y condenando al Sr. Abel tanto por el delito de quebrantamiento de medida cautelar como por el delito leve de injurias....'. No interesa la parte recurrente ni el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso interpuesto, la nulidad de la sentencia dictada, como era preceptivo si se pretendía un error en la valoración de la prueba.
El juzgador de instancia tras examinar la prueba personal practicada en el plenario y la documental obrante en la causa concluye que ' no se ha acreditado que la resolución de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granollers le fuera notificada a Abel ni mucho menos que se le efectuasen los oportunos apercibimientos para el caso de incumplimiento'. Lo expuesto determina que no pueda el Tribunal acordar de oficio la nulidad cuando conoce por vía de recurso, al prohibirlo expresamente el artículo 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, y ello bastaría para desestimar el recurso interpuesto.
En todo caso tras analizar la causa constata el Tribunal que en el propio Auto de incoación se acordó ' Recábese testimonio de la orden de protección acordada en su día y de la notificación de la misma al Sr. Abel , así como Certificación de la vigencia de dicha orden .', si bien en los folios 26 a 30 consta testimonio del Auto de fecha 26 de abril de 2018, y al folio 31 consta la Certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers de fecha 17 de abril de 2019, certificando la vigencia de dicha orden de protección acordada en fecha 26 de abril de 2018. No consta como señala el juzgador que se remitiera por dicho juzgado lo solicitado: testimonio de la notificación al mismo de dicha resolución. Es la acusación la que tiene la carga de probar los hechos que imputa, y aunque el investigado reconociera conocer la orden en la fase de instrucción, la defensa en su escrito de calificación negó la totalidad de los hechos imputados.
Sentado lo anterior y atendido que la parte que pretende la revocación del pronunciamiento absolutorio, no puede el Tribunal modificar el razonado criterio del juzgador de instancia.
La recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia pero no ha solicitado la nulidad como es preceptivo, y tampoco se argumenta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A tenor de lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia y del Ministerio Fiscal por adhesión.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Abel , impugna la sentencia dictada por error en la apreciación de la prueba error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata que el juzgador explicita en su resolución, fundamento jurídico primero, que el testimonio de la Sra. Emilia sobre los insultos recibidos es coincidente con el testimonio de su hermana Inés , que le acompañaba ese día 15 de abril de 2019. La jurisprudencia ha admitido que el testimonio de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, debiendo valorarse ciertos parámetros que refleja entre otras la STS de fecha 6 de marzo de 2019, nº 119/2019, rec. 779/2018, fto. jco. 2º y 3º. El juzgador valora el testimonio de la hermana, practicado en su inmediación, como corroboración periférica del testimonio de la víctima, y la mera relación de parentesco no permite cuestionar la validez de su declaración.
Pese a las alegaciones de la defensa, el Tribunal tras el visionado de la grabación del juicio, comparta la razonada y razonable valoración probatoria efectuada en la instancia, careciendo este Tribunal de otros elementos de juicio que los reseñados, y no apreciamos en consecuencia error alguno en la valoración probatoria.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia y del Ministerio Fiscal por adhesión, y el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Abel , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 20 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal , escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

