Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 402/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1060/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 402/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100401

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10047

Núm. Roj: SAP M 10047:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JA 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0196234

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1060/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 171/2018

Apelante: D./Dña. Prudencio

Procurador D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Letrado D./Dña. JACINTO ROMERA MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 402/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 171/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar contra el inculpado Prudencio,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 9 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 5:45 horas del día 17 de diciembre de 2017, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Salvadora, cuando ambos se encontraban en la Sala Clamores, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el curso de la cual, el acusado, con el ánimo de maltratar a su pareja, la zarandeó y agitó, tratando de arrebatarle el bolso.

No consta que a causa de tales actos, se causara lesión alguna a Dña. Salvadora.

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Prudencio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Salvadora a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de seis meses y un día; todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas.'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Prudencio, representado por la Procuradora Dña. MARÍA BELÉN AROCA FLÓREZ, como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2020 se señaló para la deliberación del recurso el día 24 de septiembre de 2020, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Prudencio se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; que los hechos declarados probados en la sentencia no coinciden con los recogidos en las conclusiones definitivas del Ministerio Público ya que los recogidos en el escrito de éste se refieren a hechos ocurridos en el exterior del local y los hechos probados que se consignan en la sentencia habrían ocurrido en su interior; que, además en el escrito de conclusiones definitivas no se incluía el ánimo de lesionar; vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal e infracción de precepto legal por indebida aplicación de la pena de prohibición de aproximación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde su absolución.

SEGUNDO.-Entrando a analizar el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe recordarse que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).

TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado, recogiendo cómo éste declaró en el plenario que eran pareja sentimental en el momento de los hechos, que vivían juntos; que el día de autos estaban en la Sala Clamores de Madrid; que se les había hecho un poco tarde y él tenía miedo de que a ella le apareciera una crisis de hipoglucemia; que no es que discutieran; que ella quería quedarse más rato y él no quería irse; que no recuerda haber agarrado del brazo ni zarandeado a Salvadora ni tampoco haberla sacado a la fuerza del local; que no recuerda si cogió el bolso de ella; que fue él quien llamó a la Policía; que no es cierto que dijera a uno de los Policías que le había agredido por estar borracha e insoportable; que no recuerda si tuvo un altercado con otro hombre.

También describe la declaración de la perjudicada, quien manifestó que el día de autos sobre las 5:45 horas estaba en la Sala Clamores con el acusado; que hubo una mínima discusión entre ellos, pero nada más; que no recuerda el motivo de la discusión; que puede ser que ella estuviera bailando con otro hombre; que él no le dijo que eso le había molestado; que ella tiene diabetes y por la hora que era, habían prolongado la noche más de la cuenta; que ella se encontraba un poco bebida; que él no la obligó a salir por la fuerza del local; que no le agarró del brazo ni la zarandeó; que ella no le dijo a los policías que él la había agredido ni que él era una persona agresiva.

Pese a tales manifestaciones, el juez a quo basa su pronunciamiento de condena en el testimonio de dos testigos presenciales, objetivos e imparciales que de nada conocían a las partes careciendo de cualquier tipo interés en el pleito, Eladio y Enrique. El primero manifestó que estaba en la Sala Clamores y que vió empujar a un chaval que había en el local; que luego al salir él del baño, vio a ese mismo hombre discutir con una mujer de manera airosa, el hombre la zarandeaba; que la agitaba; que él llamó a la Policía; que no recuerda lo que se decían; que la señora presentaba nervios y ansiedad; que no sabe si la señora estaba bebida; que no les vio salir de la discoteca porque estaba hablando con la policía; que el zarandeo fue ya fuera de la discoteca. Y el segundo, refirió que el día de los hechos estaba en la Sala Clamores y hubo una discusión en el rellano del acceso y ya en la salida un forcejeo; que eso pasó entre un hombre y una mujer; que no sabe lo que se decían; que en el forcejeo parecía que el hombre le quería quitar el bolso a la mujer; que parecía que lo dos habían bebido; que fue el otro testigo quien llamó a la Policía.

Pues bien, pese a que el acusado recordaba lo que le pudiera beneficiar y no aquello que le podría perjudicar, obviamente en su legítimo derecho a no confesarse culpable y que la perjudicada, como pareja del acusado con quien convive, intentó minimizar y hasta negar los hechos quizás para no perjudicarle, aunque si refiere la existencia de un incidente previo entre el acusado y otro varón (lo que corrobora uno de los testigos), la declaración de los testigos presenciales y directos, objetivos e imparciales, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo analizado.

CUARTO.-En cuanto al motivo atinente a la incongruencia existente entre los hechos declarados probados en la sentencia y los que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ya que, a su parecer, los de la sentencia se refieren a los acontecidos en el interior del local y los del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se refieren a los acontecidos fuera del local y que en el escrito del Ministerio Fiscal no se recoge el ánimo de lesionar que se recoge en la sentencia, decir, de una parte, que basta una simple lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se desprende que en el mismo se incluyen ambos hechos los del interior del local y los acecidos en la vía pública aludiéndose en cualquier caso a un zarandeo por parte del acusado que es la conducta descrita por los testigos. Y, de otra parte, la acción de zarandear implícitamente conlleva la intención de lesionar o, al menos, el dolo eventual en el sentido de que el acusado preveía y aceptaba la posibilidad de que la perjudicada sufriera algún tipo de lesión con el zarandeo.

QUINTO.-En cuanto a la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal por considerar que los hechos no revisten gravedad suficiente máxime cuando la víctima no formuló denuncia; decir, en primer lugar, que los hechos son perseguibles de oficio no exigiendo el tipo como requisito de procedibilidad la previa denuncia de la perjudicada. Y en cuanto a la vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, conviene recordar que 'la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal a conductas típicas tiene importantes limitaciones y no autoriza a exigir al tipo elementos que el legislador no estimó oportuno incluir, a modo de condición objetiva de punibilidad, tal como el previo ejercicio de la acción interdictal para recuperar la posesión u otro tipo de actuaciones previas a la formulación de la denuncia. Decíamos en aquella resolución que:

'El principio de intervención mínima, como los de 'ultima ratio' y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, STS 1409/2005 ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006 , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.' Finalmente, afirma la STS 1390/2003, que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático.'

Es precisamente, en el ámbito de la violencia de género, donde el 'principio de intervención mínima' opera de forma muy restrictiva como así lo ha querido el legislador mediante la fijación de los tipos y las penas.

Por las razones expuestas el motivo estudiado debe ser rechazado.

SEXTO.-Finalmente y en cuanto al motivo referido a la indebida aplicación de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima por considerar que dicha pena perjudica a la familia el mismo debe ser rechazado. Al respecto, ha de indicarse que dicha pena es de imposición imperativa conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal cuando establece:'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.

Y el artículo 153.1 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente se encuentra incardinado en el Título III del Código Penal que lleva por rúbrica ' De las Lesiones'.

Rechazados todos los motivos, el recurso interpuesto debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA BELÉN AROCA FLÓREZ, en nombre y representación de Prudencio, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 9 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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