Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 403/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 112/2006 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 403/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100831

Resumen:
03065370072006100831 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 403/2006 Fecha de Resolución: 10/07/2006 Nº de Recurso: 112/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 403/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D.Jose Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª:Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, a díez de Julio de dos mil seis

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 626 de dos mil cinco , de fecha 29 de Diciembre de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Intimidación, habiendo actuado como parte apelante D. Diego , representado por el Procurador D.Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado Sra.Gea Cerezo, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DECIDO:

Condenar a Diego, (también conocido como Héctor, Aurelio y Luis Pablo ), como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto penado en el artículo 237, 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 3 años de prisión, con inhabilitación especial PARA el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena. La pena de prisión se sustituirá por expulsión de territorio nacional por periodo de 10 años, de conformidad con el art.89, acreditada la estancia irregular del acusado.

Condenar a Diego, (también conocido como Héctor, Aurelio y Luis Pablo ) , como autor en concurso ideal, del art.77 del Código Penal con el anterior delito, a penar por separado, de una falta de lesiones del art.617.1 a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal y subsidiaria del art.53 del Código penal en caso de impago o insolvencia.

Condenar a Diego, (también conocido como Héctor , Aurelio y Luis Pablo ),a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Juan Antonio en la cantidad de 240 euros.

Condenar al acusado al pago de las costas.

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada , falta de aplicación de la eximente prevista en el artículo 20 1ª del Código Penal, o en su caso de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 del citado Texto Legal..

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal , la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde se formó el rollo nº 112/06, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 28 de Junio de 2006 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia de instancia por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La Sentencia recurrida condena al acusado D Diego como autor responsable de un delito de robo con Intimidación, por considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal del artículo 237 y 242 del C.P .

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS T.C. 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002 , de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo , constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación..... , no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

TERCERO.-. Concluye el magistrado de instancia, en su valoración de las pruebas, que la declaración de la víctima junto al reconocimiento que hizo del acusado cuando se procedió a su detención junto la declaración de los Policías Nacionales , son, en definitiva, las que le llevan a dictar Sentencia condenatoria

En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la Resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .).

De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo , ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juzgador de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia, ya que la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de este primer motivo de apelación con la confirmación de la Sentencia impugnada sobre el particular , al existir prueba de cargo suficiente en la que fundamentar la condena del acusado, y por tanto sin infracción en este caso del Derecho constitucional de presunción de inocencia.

CUARTO.- Respecto a la embriaguez que el acusado afirmó en el acto del Juicio que padecía el día de los hechos, y que no le es apreciada en la Sentencia recurrida, su fenecimiento igualmente se impone. Se sustenta el motivo en que el acusado al tiempo de cometer la infracción penal , estaba en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que, se concluye, debió apreciarse tal circunstancia.

Sabido es que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho (S.TS 24-05-2003 ).

Es Jurisprudencia consolidada la que mantiene que la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal (completas o incompletas), así como de las atenuantes o agravantes, requiere una prueba concreta de los hechos que las constituyen, sin que puedan presumirse (por todas la ST.S.. Sala de 16 Nov.1989 ). En igual sentido la S.T.S. de 19 de feb.1993, según la cual "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de normalidad , tienen que estar tan probadas como el hecho mismo".

La doctrina pacifica del Tribunal Supremo en orden a la embriaguez tiene declarado que la misma conlleva distintas situaciones

1) Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano , antiguamente del trastorno mental transitorio. Hoy eximente núm. 2 del artículo 20 del vigente Código Penal (intoxicación etílica plena).

2) Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

3) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal (antigua 9.2 ) incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

4) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquieran que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. (Sentencias de 27 de febrero de 1995 y 28 de septiembre del mismo año).

Para determinar tales escalas de embriaguez con transcendencia jurídica penal hay que acudir, como siempre, al supuesto caso concreto, y como siempre también ha de recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como el hecho mismo, como venimos diciendo. Y en el caso de autos no hay prueba alguna de que tal embriaguez alcanzara el grado que pretende el apelante; lo único que consta en la causa son las propias manifestaciones del acusado.

No constando debidamente probado, fuera de la propia declaración del acusado, que su trastorno por la ingestión de alcohol , estuviera presente a la fecha de comisión de los hechos, procede confirmar la Sentencia de instancia en este apartado , por ajustada a Derecho.

QUINTO.-. Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Diego, contra la Sentencia dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el magistrado -Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en fecha 29 de Diciembre de 2005, CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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