Última revisión
09/10/2007
Sentencia Penal Nº 403/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 320/2007 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 403/2007
Núm. Cendoj: 28079370152007100649
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SENTENCIA Nº 403
Rollo P-320/2007
J. Oral 125/2007
Jzdo. Penal nº 25
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 9 de octubre de 2007.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Marcelino contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, el 1-VI-2007, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de la letrada Elena Castillo de la Fuente.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Se declara probado que Marcelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por diversas Sentencias, no computables a estos efectos, el día 1 de enero de 2006 fracturó la ventanilla triangular trasera izquierda y la cerradura de la puerta del vehículo Ford Fiesta matricula H-....-AK , tasado en 721 euros, que su propietaria, Frida había dejado estacionado y cerrado en la calle Santa Adela de Madrid e intentó apoderarse de lo que de valor allí se encontrara sin conseguir finalmente su propósito al ser sorprendido por agentes policiales previamente alertados por un viandante que había presenciado los hechos. Los desperfectos fueron tasados en 132 euros. Frida renuncia a cualquier tipo de indemnización que le pudiese corresponder".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Marcelino , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas".
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes:
El día 1 de enero de 2006, Marcelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por diversas sentencias no computables a estos efectos, fracturó la ventanilla triangular trasera izquierda y la cerradura de la puerta del vehículo Ford Fiesta matricula H-....-AK , tasado en 721 euros, que su propietaria, Frida , había dejado estacionado y cerrado en la calle Santa Adela de Madrid. Los desperfectos fueron tasados en 132 euros. Frida renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.
Fundamentos
Primero. La parte recurrente aduce como primer motivo de impugnación que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa del acusado, toda vez que el Ministerio Fiscal había dirigido la acusación contra el imputado como presunto autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, previsto en el art. 244.1 y 2 , en relación con el art. 62 del C. Penal , y solicitado para él una pena de ocho meses de multa, y ha sido condenado, en cambio, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión. Se le atribuía, pues, intentar apoderarse del vehículo con ánimo de uso valiéndose para ello de fracturar previamente la cerradura y el cristal de una de las puertas, y ha sido condenado de intentar apoderarse con ánimo de lucro de los objetos que se hallaban en el interior del coche.
Para dirimir la cuestión suscitada es preciso anticipar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales. Argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 -XII, que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación (SSTC 12/1981, de 12 de abril; 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias (SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 17/1988, de 16 de febrero; y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico (STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre; y la ya citada 228/2002 ).
Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".
La aplicación de la anterior doctrina constitucional al presente caso nos aboca necesariamente a la estimación de la tesis impugnativa de la parte recurrente, en cuanto que la sentencia apelada vulnera el principio acusatorio y el derecho de defensa.
En efecto, al acusado le atribuyó el Ministerio Público en su escrito de calificación definitiva el haber intentado apoderarse con ánimo de mero uso del vehículo Ford Fiesta, imputándole el delito de robo de uso en grado de tentativa del art. 244 del C. Penal . Y frente a ello la juez acoge como probados unos hechos consistentes en intentar apoderarse con ánimo de lucro de los objetos que se hallaban en el interior del vehículo, por lo que acaba condenando al acusado por un robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a una pena de seis meses de prisión. Es decir, una pena mayor a la de multa que solicitaba la acusación publica.
Así las cosas, resulta patente que la juez de instancia entró a examinar unos hechos distintos a los que se el imputaban al acusado, hechos concretos que no podían ser enjuiciados por no haber sido imputados por la acusación pública, que no atribuía al recurrente el intentado sustraer objetos con ánimo de lucro, sino haber intentado sustraer el coche con ánimo de mero uso.
Quedó así vulnerado el principio acusatorio y, como consecuencia, también el derecho de defensa del acusado. La conculcación se refiere tanto al aspecto fáctico como al jurídico, pues la condena se acabó dictando por un delito distinto al que se le imputaba al acusado, y con una imposición de una pena más grave (privación de seis meses de libertad en lugar de una pena de multa).
Todo ello quiere decir que ha de ser revocada la condena que se le impuso al acusado en la primera instancia por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
Segundo. Nos queda, sin embargo, por examinar la posibilidad de que el acusado sea condenado como autor de una falta de daños. Y ello porque en el relato fáctico se especifica que el acusado fracturó la puerta y la cerradura del vehículo Ford Fiesta y causó desperfectos en el automóvil tasados en 132 euros, hecho que sí había sido imputado por el Ministerio Fiscal y que ha quedado acreditado en la sentencia.
En efecto, el testigo Federico manifestó que desde el balcón de su vivienda pudo apreciar perfectamente cómo un sujeto cogía algo del suelo y fracturaba después la ventanilla del vehículo Ford Fiesta, motivo por el que llamó a la policía por teléfono. El testigo matizó que el acusado estuvo merodeando en el vehículo hasta que llegó la policía, especificando que la persona que fue sorprendida por los agentes era la misma que rompió la ventanilla del coche, y que todo ello lo presenció desde su vivienda, que, según consta en las actuaciones, es un tercer piso de la casa situada en frente de donde se hallaba aparcado el coche.
Por consiguiente, sí consta probado que el acusado fue la persona que rompió la ventanilla del coche y causó también desperfectos en la cerradura del turismo, valorándose todo ello en 132 euros.
El principio acusatorio no se vulnera por tanto al estimar como probados tales hechos, que sí fueron imputados por la acusación. Y tampoco puede considerarse que se menoscabe el derecho de defensa al subsumir tales hechos en la falta de daños prevista en el art. 625.1 del C. Penal , toda vez que la imputación jurídica de los daños va implícita en el delito de robo de uso que se le atribuyó al acusado. Lo que sucede es que, con arreglo al principio de absorción o consunción, la jurisprudencia viene entendiendo que la falta de daños queda embebida en el delito contra la propiedad, quedando así absorbida por la infracción delictiva principal, apreciando el concurso de normas del art. 8.3ª del C. Penal cuando la cuantía de los daños es de escasa entidad y se corresponde con la acción natural del iter criminis del delito de robo. Tal situación no se da, sin embargo, en el presente caso, puesto que el acusado ha resultado absuelto del delito principal, a partir de cuya decisión ha de activarse la punición de la falta instrumental que había quedado provisionalmente subsumida en el delito principal pero que recupera su autonomía al no apreciarse la ilicitud del robo.
Se absuelve, por tanto, al acusado del delito de robo de uso en grado de tentativa que le imputó el Ministerio Fiscal, al no haberse probado sus presupuestos fácticos, y también se le absuelve del delito de robo con fuerza en las cosas al no haberle sido imputado por la acusación. En cambio, se le condena en esta segunda instancia como autor de una falta de daños a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Marcelino contra la sentencia dictada el 1-VI-2007 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, condena que queda así revocada; y, en consecuencia, se absuelve al recurrente del referido delito y también de la tentativa de robo de uso de vehículo de motor, y se le condena como autor de una falta de daños a la pena de 15 días de multa, con una cuota de cuatro euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer. Se le imponen las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, y se declaran de oficio las de esta segunda.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
